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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (21/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 46

PÆg. 317088 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 Designadora deben ser designados e instalarse dentro de los cinco (5) días naturales de publicada la presente Ley; debiendo en un plazo máximo de veinticinco (25) días naturales de instalada designar temporalmente a los tres (3) Vocales Supremos jurídico militar o policial que integran la Sala Suprema Penal Militar Policial. Los Vocales Supremos designados temporalmente, deben, en lo posible, haber prestado servicios en diferentes Cuerpos o Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional. (...) la Junta Transitoria, Calificadora y Designadora, cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días naturales para señalar los requisitos, evaluar y designar temporalmente por dos (2) años prorrogables a dos (2) años más, a los Vocales Superiores, luego de lo cual tiene un plazo máximo de sesenta (60) días naturales para evaluar y designar temporalmente por dos (2) años prorrogables a dos (2) años más a Vocales Territoriales, Jueces Penales Militares Policiales, Relatores y Secretarios de Sala y de Juzgado de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, entre los oficiales en situación de actividad provenientes de los Cuerpos o Servicios Jurídicos de las Instituciones de las Fuerzas Armadas y/o Policía Nacional . [énfasis agregado] Artículo 81.- Cuerpo Judicial Penal Militar Policial 81.1 El Cuerpo Judicial Penal Militar Policial está constituido por todos los Vocales, Jueces y auxiliares jurisdiccionales con formación jurídico-militar policial, que cumplen funciones en cada instancia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; dependiendo, jurisdiccionalmente, de la Sala Suprema Penal Militar Policial (...). Artículo 33.- Requisito para el nombramiento jurisdiccional y otorgamiento de despacho 33.1 Previo concurso público de méritos y evaluación personal, sólo los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial pueden ser nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, como Vocales o Jueces en cualquiera de las instancias de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; a excepción de los dos (2) Vocales Supremos provenientes de la jurisdicción ordinaria, que integran la Sala Suprema Penal Militar Policial. [énfasis agregado] 73. De las mencionadas disposiciones cuestionadas se desprenden claramente dos aspectos iniciales. El primero, que existen dos organismos que con denominaciones parecidas cumplen funciones distintas y forman parte de diferentes instituciones. Así, por un lado, el Cuerpo o Servicio Jurídico que agrupa a los abogados que se han incorporado a las fuerzas armadas y policiales para cumplir determinadas funciones, y que pertenece al Poder Ejecutivo (Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior, según sea el caso); y, por otro lado, el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, que agrupa a aquellos “jueces” que desempeñan su función en la jurisdicción militar. 74. El segundo, que tales organismos poseen una naturaleza que podría denominarse asociativa, toda vez que son creados precisamente para agrupar o asociar a un conjunto de personas que desempeñan una misma profesión o una misma función. En el caso del Cuerpo o Servicio Jurídico, para asesorar, orientar o coadyuvar, entre otras actividades, en las funciones propias de la administración castrense. En el caso del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, para agrupar o asociar a los jueces militares, sin que ello pueda significar la atribución a este cuerpo de funciones de naturaleza jurisdiccional, pues, como ya se ha mencionado, solo tienen una naturaleza asociativa. Quienes administran justicia en el ámbito militar son los jueces militares, y no organismos como el Cuerpo Judicial que sólo los agrupa. Veamos esto con mayor detenimiento. 75. La existencia de un Cuerpo o Servicio jurídico dentro de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional delPerú constituye una potestad dejada al libre arbitrio del Legislador, el cual, con objeto de optimizar el cumplimiento de los fines constitucionales de tales instituciones, puede establecer al interior de la organización de la "administración militar" un órgano como el Cuerpo o Servicio Jurídico, compuesto por militares-abogados o policías-abogados y, además, orientado por valores militares, tales como la obediencia y la subordinación. El establecimiento de los requisitos para el acceso a este ente administrativo, las funciones administrativas de sus integrantes, y los beneficios y derechos que lescorresponden, entre otros, constituyen igualmente potestades del Poder Legislativo. Queda claro, entonces, que no son incompatibles con la Constitución aquellas disposiciones legislativas que, dentro de la respectiva ley que regule las funciones de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (Poder Ejecutivo), establezca un órgano administrativo, como lo es el Cuerpo o Servicio Jurídico- Militar. 76. El problema, a juicio de este Colegiado, no es que exista, o no, dentro de la organización de la jurisdicción militar un órgano denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, que agrupe a los magistrados de la jurisdicción especializada en lo militar, sino: a) quiénes lo conformen, y b) qué rol desempeña con relación a la independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, básicamente en lo que se refiere a la inexistencia dentro de este organismo de valores militares como los de obediencia y subordinación entre los jueces, los que, como se ha visto en el punto anterior, son propios de la administración militar, y no de la jurisdicción militar. 77. En cuanto al punto a, conforme se observa en los ya examinados artículos 16.1, 24.2, y 31 de la Ley Nº 28665, así como en el mencionado artículo 81 de la misma ley, el Cuerpo Judicial Penal se compone de oficiales en situación de actividad, lo que implica su vinculación con las leyes que regulan el funcionamiento de los institutos armados y policiales para incorporar a los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, tal como se evidencia, además, de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 28665, que establece lo siguiente: CUARTA.- Beneficios asistenciales Los oficiales de los Cuerpos o Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sean designados temporalmente, los nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura y los designados como auxiliares jurisdiccionales, para desempeñar labores en o ante la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, conservan al igual que sus beneficiarios, para todos sus efectos, los beneficios asistenciales relativos a salud, educación, vivienda y bienestar, que reciben de sus respectivas Instituciones Armadas o Policía Nacional. 78. En cuanto al punto b, vinculado al anterior, se evidencia cómo el Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, diseñado por la Ley 28665, pretende servir como instrumento para nombrar como jueces (poder jurisdiccional) a miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (poder ejecutivo), mediante un inconstitucional organismo denominado Junta Transitoria, Calificadora y Designadora. En efecto, hasta en tres pasos se aprecia el modo en que los oficiales en actividad de los Cuerpos o Servicios Jurídicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, designados por una Junta Transitoria –y no por el CNM–, van a convertirse en vocales y jueces “titulares” de la jurisdicción militar. Veamos cómo se estructuran estos pasos: Ø Primer paso: En un régimen transitorio, una “Junta Transitoria, Calificadora y Designadora” designa como vocales y jueces militares a los oficiales en situación de actividad que son miembros de los Cuerpos o Servicios Jurídicos de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, salvo el caso de los tres vocales supremos con formación jurídico-militar que deben encontrarse en situación de retiro (Segunda Disposición Transitoria). Ø Segundo paso: En un régimen permanente, los vocales y jueces designados por la mencionada Junta Transitoria forman el Cuerpo Judicial Penal Militar, el cual depende “jurisdiccionalmente” de la Sala Suprema Penal Militar Policial (artículo 81 inciso 1). Ø Tercer paso: En un régimen permanente, el Consejo Nacional de la Magistratura sólo puede nombrar como jueces y fiscales a los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar (que no son sino los miembros de los Cuerpos o Servicios Jurídicos de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, designados por una Junta Transitoria, y no por el CNM). 79. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que la Segunda Disposición Transitoria, el artículo 81 inciso 1, y el artículo 33 inciso 1, de la Ley Nº 28665, así como el cuarto párrafo del artículo XII de la misma ley, son inconstitucionales