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PÆg. 317085 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 46. En concordancia con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la Defensoría del Pueblo, coincidentemente ha sostenido que “la configuración excepcional o restrictiva que hace la Constitución de la justicia castrense, determina de manera directa que la justicia ordinaria y sus órganos se conviertan o actúen como jurisdicción atrayente respecto de aquella. De este modo, ante dudas o conflictos entre ambos, debe prevalecer la justicia ordinaria. En esa medida, corresponde a los órganos de la justicia ordinaria dirimir los conflictos de jurisdicción con la Justicia Militar, a efectos de preservar la configuración excepcional que hace la Constitución de esta especialidad, así como las reglas de competencia generales establecidas para la justicia ordinaria. Lo contrario, es decir, que los órganos excepcionales diriman los conflictos de jurisdicción con los órganos ordinarios, supondría desconocer la excepcionalidad constitucional de la justicia castrense, toda vez que serían sus órganos los que decidirían su competencia frente a la justicia ordinaria”.15 47. En cuanto al inciso 7, del artículo 9 y al inciso 5, del artículo 17, que disponen que la Sala Suprema Penal Militar Policial es competente para designar, entre los nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, al Vocal Presidente del Consejo Superior Penal Militar Policial, a los Vocales de cada una de las Salas y al Vocal Instructor, ellas son inconstitucionales por vulnerar el principio de independencia judicial (dimensión interna), toda vez que la Sala Suprema Penal Militar Policial se encuentra imposibilitada de realizar tal designación, pues al constituir un órgano de un nivel jurisdiccional superior al mencionado Consejo y tener el poder de revisar las decisiones jurisdiccionales de éste, la realización de tales actos administrativos (designaciones del Presidente del Consejo Superior Militar Policial y Vocales de este Consejo) crea un vínculo de dependencia respecto de tales órganos jurisdiccionales inferiores. Por la misma razón, son inconstitucionales el inciso 1, del artículo 36 de la Ley 28665, y por conexión, los incisos 2 y 3 del mencionado artículo, por cuanto otorga a órganos jurisdiccionales de nivel superior la competencia para cautelar el “cumplimiento de las labores jurisdiccionales ” de órganos de nivel inferior. 48. Finalmente, en cuanto al inciso 1 del artículo 9 de la Ley 28665, que otorga a la Sala Suprema Penal Militar Policial el conocimiento del recurso de casación, el Tribunal Constitucional estima que esta disposición no es inconstitucional siempre y cuando sea interpretada en el sentido de que el recurso de casación que pueda conocer esta sala no sea el relativo a la aplicación de la pena de muerte, pues, como ya se ha expuesto, ésta constituye una competencia “material” de la jurisdicción ordinaria, y no de la jurisdicción militar, debiendo ser interpretado más bien en el sentido de que el mencionado recurso de casación que pueda conocer esta sala sea aquel que pueda regular el Legislador como competencia “orgánica” de la jurisdicción militar. 49. Como se aprecia, en el caso de la disposición examinada, antes que declarar su inconstitucionalidad, este Colegiado ha realizado, conforme a su naturaleza de órgano jurisdiccional, una actividad interpretativa encaminada a identificar los diferentes sentidos interpretativos (normas) que tiene esta disposición. Ello implica que en este extremo se deba expedir una sentencia interpretativa con el fin de no expulsar del ordenamiento jurídico la disposición cuestionada. Veamos esto con más detalle. El inciso 1 del artículo 9 de la Ley 28665 y la necesidad de expedir una sentencia interpretativa 50. Previamente, este Colegiado debe precisar que en todo precepto legal se debe distinguir entre los términos “disposición” y “norma”, entendiendo por el primero aquel texto, enunciado lingüístico o conjunto de palabras que integran el precepto, y, por el segundo el sentido interpretativo que se pueden deducir de la disposición o de parte de ella. 51. Esta distinción no implica que ambos puedan tener una existencia independiente, pues se encuentran en una relación de mutua dependencia, no pudiendo existir una norma que no encuentre su fundamento en una disposición, ni una disposición que, por lo menos, no albergue una norma.52. Esta posibilidad de que el Tribunal Constitucional distinga entre “disposición” y “norma” cuando se trata del proceso de inconstitucionalidad es el presupuesto básico de las denominadas sentencias interpretativas , cuyo fundamento, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el Expediente 0010-2002-AI/TC, radica en el principio de conservación de la ley y en la exigencia de una interpretación conforme a la Constitución, a fin de no vulnerar el principio básico de supremacía constitucional. 53. Las sentencias interpretativas recaen normalmente sobre disposiciones de las que se pueden extraer varios sentidos interpretativos, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional analizar la constitucionalidad de todas aquellas normas que se desprenden de la disposición cuestionada con la finalidad de verificar cuáles se adecuan a la Constitución y cuáles deben ser expulsadas del ordenamiento jurídico. 54. Conforme a ello, toca ahora analizar los sentidos interpretativos (normas) que posee el inciso 1 del artículo 9 de la Ley 28665 (disposición). La mencionada disposición establece lo siguiente: Artículo 9.- Competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial Compete a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la República: 1. Conocer del recurso de casación conforme a lo establecido en la Constitución. 55. Este Colegiado estima que la aludida disposición, que establece una competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, posee mínimamente dos sentidos interpretativos: Norma 1: El recurso de casación que puede conocer esta sala es aquel que procede cuando se haya aplicado la pena de muerte, ámbito que constituye una competencia “material” de la jurisdicción ordinaria. Norma 2: El recurso de casación que puede conocer esta sala es aquel que procede en el estricto ámbito de la jurisdicción militar y que haya sido regulado por el Legislador como competencia “orgánica” de esta jurisdicción. 56. Efectuado el análisis de constitucionalidad de estas dos normas (Norma 1 y Norma 2), este Colegiado estima que la Norma 1 es inconstitucional por vulnerar el extremo final del artículo 173 de la Constitución que establece como competencia material de la jurisdicción ordinaria, el conocimiento, mediante el recurso de casación, de los casos en los que se haya aplicado la pena de muerte, por lo que resultaba prohibido para el Legislador otorgar el conocimiento de estos casos a la jurisdicción militar. 57. No sucede lo mismo con la Norma 2, que este Colegiado estima compatible con la Constitución, toda vez que, dentro del ámbito propio de la jurisdicción militar, el Legislador, conforme a sus atribuciones constitucionales, puede establecer como competencia “orgánica” de la Sala Suprema Penal Militar el conocimiento del recurso de casación en aquellos casos en que se trate de los delitos de la función militar. 58. Como se observa, en virtud del principio de conservación de la norma, este Colegiado ha optado por no declarar la inconstitucionalidad del inciso 1 del artículo 9 de la Ley Nº 28665, de modo tal que esta tendrá vigencia en la medida en que se interprete conforme a la mencionada Norma 2, mas no cuando se interprete según a la Norma 1. c) El Consejo Superior Penal Militar Policial, el conocimiento de los procesos constitucionales y las funciones de naturaleza administrativa 59. Corresponde ahora analizar, en primer lugar, la constitucionalidad del inciso 7 del artículo 15 de la Ley Nº 28865, que establece lo siguiente: 1 5Informe Defensorial 104, denominado “Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la Ley 28665 y el Decreto Legislativo 961”, p. 38.