Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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46. En concordancia con lo expuesto por el Tribunal Constitucional, la Defensoria del Pueblo, coincidentemente ha sostenido que "la configuracion excepcional o restrictiva que hace la Constitucion de la justicia MORDAZA, determina de manera directa que la justicia ordinaria y sus organos se conviertan o actuen como jurisdiccion atrayente respecto de aquella. De este modo, ante dudas o conflictos entre ambos, debe prevalecer la justicia ordinaria. En esa medida, corresponde a los organos de la justicia ordinaria dirimir los conflictos de jurisdiccion con la Justicia Militar, a efectos de preservar la configuracion excepcional que hace la Constitucion de esta especialidad, asi como las reglas de competencia generales establecidas para la justicia ordinaria. Lo contrario, es decir, que los organos excepcionales diriman los conflictos de jurisdiccion con los organos ordinarios, supondria desconocer la excepcionalidad constitucional de la justicia MORDAZA, toda vez que serian sus organos los que decidirian su competencia frente a la justicia ordinaria".15 47. En cuanto al inciso 7, del articulo 9 y al inciso 5, del articulo 17, que disponen que la Sala Suprema Penal Militar Policial es competente para designar, entre los nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, al Vocal Presidente del Consejo Superior Penal Militar Policial, a los Vocales de cada una de las MORDAZA y al Vocal Instructor, ellas son inconstitucionales por vulnerar el MORDAZA de independencia judicial (dimension interna), toda vez que la Sala Suprema Penal Militar Policial se encuentra imposibilitada de realizar tal designacion, pues al constituir un organo de un nivel jurisdiccional superior al mencionado Consejo y tener el poder de revisar las decisiones jurisdiccionales de este, la realizacion de tales actos administrativos (designaciones del Presidente del Consejo Superior Militar Policial y Vocales de este Consejo) crea un vinculo de dependencia respecto de tales organos jurisdiccionales inferiores. Por la misma razon, son inconstitucionales el inciso 1, del articulo 36 de la Ley 28665, y por conexion, los incisos 2 y 3 del mencionado articulo, por cuanto otorga a organos jurisdiccionales de nivel superior la competencia para cautelar el "cumplimiento de las labores jurisdiccionales" de organos de nivel inferior. 48. Finalmente, en cuanto al inciso 1 del articulo 9 de la Ley 28665, que otorga a la Sala Suprema Penal Militar Policial el conocimiento del recurso de casacion, el Tribunal Constitucional estima que esta disposicion no es inconstitucional siempre y cuando sea interpretada en el sentido de que el recurso de casacion que pueda conocer esta sala no sea el relativo a la aplicacion de la pena de muerte, pues, como ya se ha expuesto, esta constituye una competencia "material" de la jurisdiccion ordinaria, y no de la jurisdiccion militar, debiendo ser interpretado mas bien en el sentido de que el mencionado recurso de casacion que pueda conocer esta sala sea aquel que pueda regular el Legislador como competencia "organica" de la jurisdiccion militar. 49. Como se aprecia, en el caso de la disposicion examinada, MORDAZA que declarar su inconstitucionalidad, este Colegiado ha realizado, conforme a su naturaleza de organo jurisdiccional, una actividad interpretativa encaminada a identificar los diferentes sentidos interpretativos (normas) que tiene esta disposicion. Ello implica que en este extremo se deba expedir una sentencia interpretativa con el fin de no expulsar del ordenamiento juridico la disposicion cuestionada. Veamos esto con mas detalle. El inciso 1 del articulo 9 de la Ley 28665 y la necesidad de expedir una sentencia interpretativa 50. Previamente, este Colegiado debe precisar que en todo precepto legal se debe distinguir entre los terminos "disposicion" y "norma", entendiendo por el primero aquel texto, enunciado linguistico o conjunto de palabras que integran el precepto, y, por el MORDAZA el sentido interpretativo que se pueden deducir de la disposicion o de parte de ella. 51. Esta distincion no implica que ambos puedan tener una existencia independiente, pues se encuentran en una relacion de mutua dependencia, no pudiendo existir una MORDAZA que no encuentre su fundamento en una disposicion, ni una disposicion que, por lo menos, no albergue una norma.

52. Esta posibilidad de que el Tribunal Constitucional distinga entre "disposicion" y "norma" cuando se trata del MORDAZA de inconstitucionalidad es el presupuesto basico de las denominadas sentencias interpretativas, cuyo fundamento, tal como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en el Expediente 0010-2002-AI/TC, radica en el MORDAZA de conservacion de la ley y en la exigencia de una interpretacion conforme a la Constitucion, a fin de no vulnerar el MORDAZA basico de supremacia constitucional. 53. Las sentencias interpretativas recaen normalmente sobre disposiciones de las que se pueden extraer varios sentidos interpretativos, por lo que corresponde al Tribunal Constitucional analizar la constitucionalidad de todas aquellas normas que se desprenden de la disposicion cuestionada con la finalidad de verificar cuales se adecuan a la Constitucion y cuales deben ser expulsadas del ordenamiento juridico. 54. Conforme a ello, toca ahora analizar los sentidos interpretativos (normas) que posee el inciso 1 del articulo 9 de la Ley 28665 (disposicion). La mencionada disposicion establece lo siguiente: Articulo 9.- Competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial Compete a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la Republica: 1. Conocer del recurso de casacion conforme a lo establecido en la Constitucion. 55. Este Colegiado estima que la aludida disposicion, que establece una competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial, posee minimamente dos sentidos interpretativos: MORDAZA 1: El recurso de casacion que puede conocer esta sala es aquel que procede cuando se MORDAZA aplicado la pena de muerte, ambito que constituye una competencia "material" de la jurisdiccion ordinaria. MORDAZA 2: El recurso de casacion que puede conocer esta sala es aquel que procede en el estricto ambito de la jurisdiccion militar y que MORDAZA sido regulado por el Legislador como competencia "organica" de esta jurisdiccion. 56. Efectuado el analisis de constitucionalidad de estas dos normas (Norma 1 y MORDAZA 2), este Colegiado estima que la MORDAZA 1 es inconstitucional por vulnerar el extremo final del articulo 173 de la Constitucion que establece como competencia material de la jurisdiccion ordinaria, el conocimiento, mediante el recurso de casacion, de los casos en los que se MORDAZA aplicado la pena de muerte, por lo que resultaba prohibido para el Legislador otorgar el conocimiento de estos casos a la jurisdiccion militar. 57. No sucede lo mismo con la MORDAZA 2, que este Colegiado estima compatible con la Constitucion, toda vez que, dentro del ambito propio de la jurisdiccion militar, el Legislador, confor me a sus atribuciones constitucionales, puede establecer como competencia "organica" de la Sala Suprema Penal Militar el conocimiento del recurso de casacion en aquellos casos en que se trate de los delitos de la funcion militar. 58. Como se observa, en virtud del MORDAZA de conservacion de la MORDAZA, este Colegiado ha optado por no declarar la inconstitucionalidad del inciso 1 del articulo 9 de la Ley Nº 28665, de modo tal que esta tendra vigencia en la medida en que se interprete conforme a la mencionada MORDAZA 2, mas no cuando se interprete segun a la MORDAZA 1. c) El Consejo Superior Penal Militar Policial, el conocimiento de los procesos constitucionales y las funciones de naturaleza administrativa 59. Corresponde ahora analizar, en primer lugar, la constitucionalidad del inciso 7 del articulo 15 de la Ley Nº 28865, que establece lo siguiente:

15

Informe Defensorial 104, denominado "Inconstitucionalidad de la legislacion penal militar policial aprobada por la Ley 28665 y el Decreto Legislativo 961", p. 38.

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