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PÆg. 317096 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 alegue la vulneración del principio-derecho de igualdad por una ley que establece sanciones para efectivosmilitares por conductas homosexuales –y no por conductas heterosexuales– que se realicen dentro o fuera del ámbito militar. 40 En el primero de los casos antes mencionados, existe una mayor libertad de configuración del Legislador, constituyendo una intervención de intensidad leve. En el segundo, al tratarsede una diferenciación legislativa por razón de sexo, constituye una intervención de intensidad grave. 145. Como ya ha mencionado en el segundo paso, existen determinadas materias que exigen un juicio de igualdad más riguroso, que se va a plantear de modo especial en la evaluación de “necesidad” de la medidalegislativa cuestionada. Así, por ejemplo, cuando se trate de leyes que diferencian por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condicióneconómica (artículo 2, inciso 2, de la Constitución) o cuando se trate de leyes que limiten el ejercicio de un derecho fundamental, entre otros, el subprincipio denecesidad exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecución delfin legítimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idónea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo bienconstitucional, entonces la medida legislativa cuestionada resultará inconstitucional. 146. Situación distinta se aprecia respecto de materias que, a diferencia de las antes mencionadas, exigen un juicio de igualdad flexible cuando se trate de ámbitos en los que la Constitución ha otorgado alParlamento una amplia libertad de configuración, por lo que en el caso de la evaluación de la necesidad de la medida legislativa cuestionada bastaba que esta no seamanifiesta y evidentemente innecesaria. Sexto paso: examen de proporcionalidad en sentido estricto 147. Finalmente, cabe mencionar que, en general, de acuerdo con el examen de proporcionalidad en sentido estricto, también conocido con el nombre de ponderación, para que una intromisión en un derecho fundamental sea legítima, el grado de realización de la finalidad legítima de tal intromisión debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho fundamental. En otrostérminos, la proporcionalidad en sentido estricto exige la comparación entre dos pesos o intensidades: 1) aquel que se encuentra en la realización del fin de la medidalegislativa diferenciadora; y, 2) aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate, de manera tal que la primera de estas deba ser, como se hamencionado, por lo menos, equivalente a la segunda. 148. En el caso del test de igualdad, este subprincipio exige que, habiéndose determinado previamente el pesode los bienes jurídicos en pugna, las ventajas que se vayan a obtener con la medida legislativa que establece una diferenciación deban ser proporcionales con laintervención en otros bienes constitucionales, es decir, que el trato desigual no “sacrifique” principios o derechos fundamentales (incluido el principio-derecho de igualdad)que tengan un mayor peso que el bien constitucional que se quiere satisfacer mediante el aludido trato. 149. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que Proyectada la ley de ponderación al análisis de la intervenciónde la igualdad, la ley de ponderación sería enunciada en los siguientes términos: “Cuanto mayor es el grado de afectación –intervención– alprincipio de igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de optimización o realización del fin constitucional”. Se establece aquí una relación directamente proporcionalsegún la cual: cuanto mayor es la intensidad de la intervención o afectación de la igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de realización u optimización del fin constitucional. Si esta relaciónse cumple, entonces, la intervención en la igualdad habrá superado el examen de la ponderación y no será inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que laintensidad de la afectación en la igualdad sea mayor al grado de realización del fin constitucional, entonces la intervención en la igualdad no estará justificada y será inconstitucional150. De este modo, cuando el resultado del juicio de proporcionalidad indique que el fin constitucional de lamedida legislativa diferenciadora es, por lo menos, “equivalente” a los bienes constitucionales con los que encuentran en conflicto, entonces se podrá sostenerque tal medida, además de proporcional, resulta razonable. 151. En efecto, como se ha mencionado, más allá de los diferentes significados que ha asumido la razonabilidad tanto en doctrina como en jurisprudencia comparada, de los que puede dar muestra lajurisprudencia de este Colegiado, cabe destacar, prima facie, que en el ámbito del juicio de igualdad una medida que establezca un trato diferente será razonable sólocuando haya superado el juicio de proporcionalidad. Por ello, el principio de proporcionalidad se constituye, a su vez, en un mecanismo (medio) que sirve para llegar auna decisión razonable (fin), es decir, a una decisión ponderada y equilibrada. Seguidamente, corresponde examinar las disposiciones cuestionadas conforme al test de igualdad expuesto en los parágrafos precedentes. 2.10. El principio de igualdad y el examen de constitucionalidad del artículo 33, inciso 1, de la Ley 28665 152. Por conexión, este Colegiado estima que debe evaluarse el artículo 33, inciso 1, de la Ley 28665, queestablece lo siguiente: 33.1 Previo concurso público de méritos y evaluación personal, solo los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial pueden ser nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura , como Vocales o Jueces en cualquiera de las instancias de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial; a excepción de los dos (2) Vocales Supremos provenientes de la jurisdicción ordinaria, que integran la SalaSuprema Penal Militar Policial. [énfasis agregado] 153. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que, con objeto de verificar si en el presente caso la disposición cuestionada vulnera el principio-derecho de igualdad, esta debe ser sometida al aludido test deigualdad. 154. En cuanto al primer paso (verificación de la diferenciación legislativa), cabe mencionar que lasituación jurídica a evaluar se encuentra constituida por una norma de exclusión que se desprende del artículo 33.1, según la cual no podrán ser nombradas por elConsejo Nacional de la Magistratura como jueces militares (consecuencia jurídica) las personas que teniendo formación jurídico-militar, no sean parte delCuerpo Judicial Penal Militar Policial (supuesto de hecho). 155. La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por lanorma según la cual pueden ser nombradas por el Consejo Nacional de la Magistratura (consecuencia jurídica) las personas que formen parte del denominadoCuerpo Judicial Penal Militar (supuesto de hecho). 156. Por tanto, efectuado el respectivo examen, este Colegiado estima que las medidas legislativascuestionadas superan este primer nivel, toda vez que otorgan un tratamiento diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes. 157. Respecto del segundo paso (determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad), cabe destacar que al tratarse del impedimento del ejercicio dederechos fundamentales como la libertad de trabajo y el de igualdad en el acceso a los cargos públicos, se verifica que la intervención legislativa tienen una intensidad grave. 158. En cuanto al tercer paso (verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación), cabe mencionar previamente lo expresado en elrespectivo debate de aprobación de la cuestionada Ley 4 0Expediente 0023-2003-AI/TC, FFJJ 85 ss.