Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

alegue la vulneracion del principio-derecho de igualdad por una ley que establece sanciones para efectivos militares por conductas homosexuales ­y no por conductas heterosexuales­ que se realicen dentro o fuera del ambito militar. 40 En el primero de los casos MORDAZA mencionados, existe una mayor MORDAZA de configuracion del Legislador, constituyendo una intervencion de intensidad leve. En el MORDAZA, al tratarse de una diferenciacion legislativa por razon de sexo, constituye una intervencion de intensidad grave. 145. Como ya ha mencionado en el MORDAZA paso, existen determinadas materias que exigen un juicio de igualdad mas riguroso, que se va a plantear de modo especial en la evaluacion de "necesidad" de la medida legislativa cuestionada. Asi, por ejemplo, cuando se trate de leyes que diferencian por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica (articulo 2, inciso 2, de la Constitucion) o cuando se trate de leyes que limiten el ejercicio de un derecho fundamental, entre otros, el subprincipio de necesidad exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecucion del fin legitimo, pues de existir una medida alternativa que, siendo igualmente idonea para conseguir el mencionado fin, influya con menor intensidad en el respectivo bien constitucional, entonces la medida legislativa cuestionada resultara inconstitucional. 146. Situacion distinta se aprecia respecto de materias que, a diferencia de las MORDAZA mencionadas, exigen un juicio de igualdad flexible cuando se trate de ambitos en los que la Constitucion ha otorgado al Parlamento una amplia MORDAZA de configuracion, por lo que en el caso de la evaluacion de la necesidad de la medida legislativa cuestionada bastaba que esta no sea manifiesta y evidentemente innecesaria. MORDAZA paso: examen de proporcionalidad en sentido estricto 147. Finalmente, cabe mencionar que, en general, de acuerdo con el examen de proporcionalidad en sentido estricto, tambien conocido con el nombre de ponderacion, para que una intromision en un derecho fundamental sea legitima, el grado de realizacion de la finalidad legitima de tal intromision debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectacion del derecho fundamental. En otros terminos, la proporcionalidad en sentido estricto exige la comparacion entre dos pesos o intensidades: 1) aquel que se encuentra en la realizacion del fin de la medida legislativa diferenciadora; y, 2) aquel que radica en la afectacion del derecho fundamental de que se trate, de manera tal que la primera de estas deba ser, como se ha mencionado, por lo menos, equivalente a la segunda. 148. En el caso del test de igualdad, este subprincipio exige que, habiendose determinado previamente el peso de los bienes juridicos en pugna, las ventajas que se vayan a obtener con la medida legislativa que establece una diferenciacion deban ser proporcionales con la intervencion en otros bienes constitucionales, es decir, que el trato desigual no "sacrifique" principios o derechos fundamentales (incluido el principio-derecho de igualdad) que tengan un mayor peso que el bien constitucional que se quiere satisfacer mediante el aludido trato. 149. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que Proyectada la ley de ponderacion al analisis de la intervencion de la igualdad, la ley de ponderacion seria enunciada en los siguientes terminos: "Cuanto mayor es el grado de afectacion ­intervencion­ al MORDAZA de igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de optimizacion o realizacion del fin constitucional". Se establece aqui una relacion directamente proporcional segun la cual: cuanto mayor es la intensidad de la intervencion o afectacion de la igualdad, tanto mayor ha de ser el grado de realizacion u optimizacion del fin constitucional. Si esta relacion se cumple, entonces, la intervencion en la igualdad habra superado el examen de la ponderacion y no sera inconstitucional; por el contrario, en el supuesto de que la intensidad de la afectacion en la igualdad sea mayor al grado de realizacion del fin constitucional, entonces la intervencion en la igualdad no estara justificada y sera inconstitucional

150. De este modo, cuando el resultado del juicio de proporcionalidad indique que el fin constitucional de la medida legislativa diferenciadora es, por lo menos, "equivalente" a los bienes constitucionales con los que encuentran en conflicto, entonces se podra sostener que tal medida, ademas de proporcional, resulta razonable. 151. En efecto, como se ha mencionado, mas alla de los diferentes significados que ha asumido la razonabilidad tanto en doctrina como en jurisprudencia comparada, de los que puede dar muestra la jurisprudencia de este Colegiado, cabe destacar, prima facie, que en el ambito del juicio de igualdad una medida que establezca un trato diferente sera razonable solo cuando MORDAZA superado el juicio de proporcionalidad. Por ello, el MORDAZA de proporcionalidad se constituye, a su vez, en un mecanismo (medio) que sirve para llegar a una decision razonable (fin), es decir, a una decision ponderada y equilibrada. Seguidamente, corresponde examinar las disposiciones cuestionadas conforme al test de igualdad expuesto en los paragrafos precedentes. 2.10. El MORDAZA de igualdad y el examen de constitucionalidad del articulo 33, inciso 1, de la Ley 28665 152. Por conexion, este Colegiado estima que debe evaluarse el articulo 33, inciso 1, de la Ley 28665, que establece lo siguiente: 33.1 Previo concurso publico de meritos y evaluacion personal, solo los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial pueden ser nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura , como Vocales o Jueces en cualquiera de las instancias de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial; a excepcion de los dos (2) Vocales Supremos provenientes de la jurisdiccion ordinaria, que integran la Sala Suprema Penal Militar Policial. [enfasis agregado] 153. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que, con objeto de verificar si en el presente caso la disposicion cuestionada vulnera el principio-derecho de igualdad, esta debe ser sometida al aludido test de igualdad. 154. En cuanto al primer paso (verificacion de la diferenciacion legislativa), cabe mencionar que la situacion juridica a evaluar se encuentra constituida por una MORDAZA de exclusion que se desprende del articulo 33.1, segun la cual no podran ser nombradas por el Consejo Nacional de la Magistratura como jueces militares (consecuencia juridica) las personas que teniendo formacion juridico-militar, no MORDAZA parte del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial (supuesto de hecho). 155. La situacion juridica que funcionara en este caso como termino de comparacion esta constituida por la MORDAZA segun la cual pueden ser nombradas por el Consejo Nacional de la Magistratura (consecuencia juridica) las personas que formen parte del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar (supuesto de hecho). 156. Por tanto, efectuado el respectivo examen, este Colegiado estima que las medidas legislativas cuestionadas superan este primer nivel, toda vez que otorgan un tratamiento diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes. 157. Respecto del MORDAZA paso (determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad), cabe destacar que al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales como la MORDAZA de trabajo y el de igualdad en el acceso a los cargos publicos, se verifica que la intervencion legislativa tienen una intensidad grave. 158. En cuanto al tercer paso (verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion), cabe mencionar previamente lo expresado en el respectivo debate de aprobacion de la cuestionada Ley

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Expediente 0023-2003-AI/TC, FFJJ 85 ss.

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