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PÆg. 317086 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 Artículo 15.- Consejo Superior Penal Militar Policial 15.7 Conoce de las acciones de garantía establecidas en el Código Procesal Constitucional. 60. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que el artículo 15 inciso 7 de la Ley Nº 28665 es inconstitucional por vulnerar el artículo 173 de la Constitución que, como ya se ha mencionado, establece el ámbito de competencia material de la jurisdicción especializada en lo militar. En efecto, la referida disposición constitucional ha establecido que la única materia que puede conocer la jurisdicción militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comisión de delitos de la función militar, por lo que el Legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdicción la competencia para conocer cualquier otro tipo de materias, incluidos, claro está, los procesos constitucionales en los que se verifica la amenaza o vulneración de derechos fundamentales (procesos de hábeas corpus, amparo y hábeas data) y el control de las leyes o normas de rango legal (procesos de inconstitucionalidad de acción popular), o el conflicto entre poderes del Estado o entre órganos constitucionales (proceso competencial), cuya tramitación ha sido confiada a la jurisdicción constitucional. 61. De otro lado, corresponde ahora examinar determinadas disposiciones que establecen competencias administrativas del Consejo Superior Militar Policial. En cuanto al cuestionamiento del artículo 15, inciso 3, de la Ley Nº 28665, que establece que el Consejo Superior Penal Militar Policial “Organiza a través de la Gerencia Administrativa, los aspectos administrativos, presupuestales y económicos financieros, que faciliten la gestión de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial”, este Colegiado estima que no vulnera los principios de unidad e independencia judicial, toda vez que tales funciones administrativas son realizadas por la propia organización judicial y no por el Poder Ejecutivo, además de no resultar desproporcionadas e irrazonables. 62. Por la misma razón, no son inconstitucionales el artículo 15 inciso 4 en cuanto dispone que el Consejo Superior Penal Militar Policial aprueba la organización territorial de las salas y el artículo 80, que crea una gerencia administrativa para el ejercicio de determinadas funciones administrativas atribuidas al mencionado Consejo. 63. No sucede lo mismo en el caso del primer y segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28665, que establece que la jurisdicción especializada en materia penal militar policial constituye pliego presupuestal adscrito al sector Poder Judicial y que el titular de este pliego es el Presidente del Consejo Superior Penal Militar Policial, por vulnerar los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional, toda vez que si bien el Legislador, conforme a sus atribuciones constitucionales, ha optado por crear una Sala Suprema Penal Militar Policial dentro de la Corte Suprema de Justicia de la República – independiente del ámbito de competencia del Consejo Superior Militar Policial– entonces esta Sala Suprema no puede encontrarse supeditada, en materia de presupuesto, a lo que disponga el mencionado Consejo Superior. Al encontrarse dentro del Poder Judicial, la Sala Suprema Penal Militar Policial debe encontrarse sometida a las normas básicas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el primer y segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28665 son inconstitucionales. 2.2. Los principios de independencia e imparcialidad judicial y la participación de “oficiales en actividad” en la jurisdicción especializada en lo militar 64. Así también, la demandante ha sostenido que los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional también son vulnerados por las siguientes disposiciones, entre otras: 16.1 El Consejo Superior está conformado por diez (10) Vocales Superiores del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial con gradomilitar o policial de General de Brigada o equivalente en situación de actividad , en razón del nivel jurisdiccional que ejercen. (...) [énfasis agregado] Apreciaciones de la demandante 65. La demandante sostiene que las disposiciones cuestionadas establecen que los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial se encuentran en situación de actividad mientras ocupan el cargo de jueces y vocales. Señala que al seguir en situación de actividad los miembros de las instituciones castrenses respetan principios como los de obediencia, jerarquía y autoridad, los cuales resultan incompatibles con las disposiciones constitucionales que establecen los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional. Apreciaciones del demandado66. Al respecto, el demandando arguye, en primer lugar, que al ser la jurisdicción especializada en lo penal militar policial totalmente ajena a la del Poder Judicial, no puede vulnerar los principios de independencia e imparcialidad. Asimismo, aduce que el Cuerpo Judicial Militar Policial está conformado por militares y policías en actividad, pero que no son oficiales de armas, es decir de carrera, sino que se trata de miembros de las instituciones castrenses con formación jurídica y militar. Apreciaciones del Tribunal Constitucional67. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 0023-2003-AI/TC, en la que precisó que “(...) el hecho de que los tribunales militares sean conformados en su mayoría por ´oficiales en actividad‘, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, además del principio de separación de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdicción militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, por principio, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquía y obediencia, como los profesionales de las armas que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales (...). El juzgamiento de tales ilícitos, y la eventualidad de que allí se dicten resoluciones judiciales que priven temporalmente de la libertad, exige, pues, que este sea realizado por jueces en los que no exista ninguna duda de sus condiciones de imparcialidad e independencia, ínsitas a cualquiera que ejerza funciones jurisdiccionales en nombre del pueblo”. 16 68. A lo antes expuesto por este Colegiado, cabe agregar las siguientes consideraciones: Ø A fin de proteger los principios de independencia e imparcialidad judicial, el juez militar no puede desempeñarse, a la vez, como oficial en actividad de las fuerzas armadas (ya sea oficial de armas u oficial del cuerpo o servicio jurídico), toda vez que la situación de actividad implica un nivel de pertenencia orgánica y funcional al respectivo instituto armado o policial y, en última instancia al Poder Ejecutivo. Ø No se trata, en este caso, de negar la legítima aspiración de un oficial en actividad a formar parte de la función jurisdiccional del Estado, en la especialidad militar, sino más bien de una exigencia según la cual para que un oficial-abogado pueda desempeñarse como juez militar, debe desvincularse completamente del servicio militar, así como de los derechos y beneficios que posee dentro de la administración militar o policial. En efecto, no se podría afirmar que un juez especializado en lo penal militar es independiente e imparcial si existe la posibilidad de que este reciba, por ejemplo, beneficios asistenciales de salud, educación, vivienda y bienestar, por parte de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional 1 6Expediente 0023-2003-AI/TC FFJJ 42 y 44.