Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

Articulo 15.- Consejo Superior Penal Militar Policial 15.7 Conoce de las acciones de garantia establecidas en el Codigo Procesal Constitucional. 60. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que el articulo 15 inciso 7 de la Ley Nº 28665 es inconstitucional por vulnerar el articulo 173 de la Constitucion que, como ya se ha mencionado, establece el ambito de competencia material de la jurisdiccion especializada en lo militar. En efecto, la referida disposicion constitucional ha establecido que la unica materia que puede conocer la jurisdiccion militar se encuentra limitada al conocimiento de los procesos penales en los que se verifique la comision de delitos de la funcion militar, por lo que el Legislador se encuentra prohibido de otorgar a esta jurisdiccion la competencia para conocer cualquier otro MORDAZA de materias, incluidos, MORDAZA esta, los procesos constitucionales en los que se verifica la amenaza o vulneracion de derechos fundamentales (procesos de habeas MORDAZA, MORDAZA y habeas data) y el control de las leyes o normas de rango legal (procesos de inconstitucionalidad de accion popular), o el conflicto entre poderes del Estado o entre organos constitucionales (proceso competencial), cuya tramitacion ha sido confiada a la jurisdiccion constitucional. 61. De otro lado, corresponde ahora examinar determinadas disposiciones que establecen competencias administrativas del Consejo Superior Militar Policial. En cuanto al cuestionamiento del articulo 15, inciso 3, de la Ley Nº 28665, que establece que el Consejo Superior Penal Militar Policial "Organiza a traves de la Gerencia Administrativa, los aspectos administrativos, presupuestales y economicos financieros, que faciliten la gestion de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial", este Colegiado estima que no vulnera los principios de unidad e independencia judicial, toda vez que tales funciones administrativas son realizadas por la propia organizacion judicial y no por el Poder Ejecutivo, ademas de no resultar desproporcionadas e irrazonables. 62. Por la misma razon, no son inconstitucionales el articulo 15 inciso 4 en cuanto dispone que el Consejo Superior Penal Militar Policial aprueba la organizacion territorial de las MORDAZA y el articulo 80, que crea una gerencia administrativa para el ejercicio de determinadas funciones administrativas atribuidas al mencionado Consejo. 63. No sucede lo mismo en el caso del primer y MORDAZA parrafo de la Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 28665, que establece que la jurisdiccion especializada en materia penal militar policial constituye pliego presupuestal adscrito al sector Poder Judicial y que el titular de este pliego es el Presidente del Consejo Superior Penal Militar Policial, por vulnerar los principios de unidad e independencia de la funcion jurisdiccional, toda vez que si bien el Legislador, conforme a sus atribuciones constitucionales, ha optado por crear una Sala Suprema Penal Militar Policial dentro de la Corte Suprema de Justicia de la Republica ­ independiente del ambito de competencia del Consejo Superior Militar Policial­ entonces esta Sala Suprema no puede encontrarse supeditada, en materia de presupuesto, a lo que disponga el mencionado Consejo Superior. Al encontrarse dentro del Poder Judicial, la Sala Suprema Penal Militar Policial debe encontrarse sometida a las normas basicas establecidas en la Ley Organica del Poder Judicial. Por tanto, el Tribunal Constitucional estima que el primer y MORDAZA parrafo de la Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 28665 son inconstitucionales. 2.2. Los principios de independencia e imparcialidad judicial y la participacion de "oficiales en actividad" en la jurisdiccion especializada en lo militar 64. Asi tambien, la demandante ha sostenido que los principios de independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional tambien son vulnerados por las siguientes disposiciones, entre otras: 16.1 El Consejo Superior esta conformado por diez (10) Vocales Superiores del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial con grado
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militar o policial de General de Brigada o equivalente en situacion de actividad, en razon del nivel jurisdiccional que ejercen. (...) [enfasis agregado] Apreciaciones de la demandante 65. La demandante sostiene que las disposiciones cuestionadas establecen que los miembros del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial se encuentran en situacion de actividad mientras ocupan el cargo de jueces y vocales. Senala que al seguir en situacion de actividad los miembros de las instituciones castrenses respetan principios como los de obediencia, jerarquia y autoridad, los cuales resultan incompatibles con las disposiciones constitucionales que establecen los principios de independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional. Apreciaciones del demandado 66. Al respecto, el demandando arguye, en primer lugar, que al ser la jurisdiccion especializada en lo penal militar policial totalmente ajena a la del Poder Judicial, no puede vulnerar los principios de independencia e imparcialidad. Asimismo, aduce que el Cuerpo Judicial Militar Policial esta conformado por militares y policias en actividad, pero que no son oficiales de MORDAZA, es decir de MORDAZA, sino que se trata de miembros de las instituciones castrenses con formacion juridica y militar. Apreciaciones del Tribunal Constitucional 67. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional debe recordar lo establecido en la sentencia recaida en el Expediente 0023-2003-AI/TC, en la que preciso que "(...) el hecho de que los tribunales militares MORDAZA conformados en su mayoria por ´oficiales en actividad`, vulnera los principios de independencia e imparcialidad de la funcion jurisdiccional, ademas del MORDAZA de separacion de poderes, ya que, por un lado, quienes integran las diversas instancias de la jurisdiccion militar son funcionarios de tales institutos castrenses; y, por otro, porque, por MORDAZA, es incompatible que personas sujetas a los principios de jerarquia y obediencia, como los profesionales de las MORDAZA que ejercen funciones jurisdiccionales, puedan ser al mismo tiempo independientes e imparciales (...). El juzgamiento de tales ilicitos, y la eventualidad de que alli se dicten resoluciones judiciales que priven temporalmente de la MORDAZA, exige, pues, que este sea realizado por jueces en los que no exista ninguna duda de sus condiciones de imparcialidad e independencia, insitas a cualquiera que ejerza funciones jurisdiccionales en nombre del pueblo".16 68. A lo MORDAZA expuesto por este Colegiado, cabe agregar las siguientes consideraciones: O A fin de proteger los principios de independencia e imparcialidad judicial, el juez militar no puede desempenarse, a la vez, como oficial en actividad de las fuerzas armadas (ya sea oficial de MORDAZA u oficial del cuerpo o servicio juridico), toda vez que la situacion de actividad implica un nivel de pertenencia organica y funcional al respectivo instituto armado o policial y, en MORDAZA instancia al Poder Ejecutivo. O No se trata, en este caso, de negar la legitima aspiracion de un oficial en actividad a formar parte de la funcion jurisdiccional del Estado, en la especialidad militar, sino mas bien de una exigencia segun la cual para que un oficial-abogado pueda desempenarse como juez militar, debe desvincularse completamente del servicio militar, asi como de los derechos y beneficios que posee dentro de la administracion militar o policial. En efecto, no se podria afirmar que un juez especializado en lo penal militar es independiente e imparcial si existe la posibilidad de que este reciba, por ejemplo, beneficios asistenciales de salud, educacion, vivienda y bienestar, por parte de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional

Expediente 0023-2003-AI/TC FFJJ 42 y 44.

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