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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (21/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 41

PÆg. 317083 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 de la República, es que éste, conforme a su potestad de libre configuración, regule el nivel de intensidad y alcance de la vinculación entre el Poder Judicial (mediante su Corte Suprema, por ejemplo) y la jurisdicción especializada en lo militar. b) Análisis de constitucionalidad de las disposiciones que regulan la denominada Sala Suprema Penal Militar Policial 29. Seguidamente, corresponde analizar las disposiciones que crean y regulan la Sala Suprema Penal Militar Policial y verificar si vulneran los principios de unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. Las disposiciones cuestionadas al respecto son las siguientes: Artículo 8.- Sala Suprema Penal Militar Policial La Corte Suprema de Justicia de la República cuenta con una Sala Suprema Penal Militar Policial, sujeta a la Constitución Política, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las disposiciones de la presente Ley, en aplicación del principio de primacía de la norma específica . [énfasis agregado] Artículo 9.- Competencia de la Sala Suprema Penal Militar Policial Compete a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la República: 1. Conocer del recurso de casación conforme a lo establecido en la Constitución. (...) 6. Dirimir las cuestiones de competencias, en relación con los delitos de función, así como los conflictos sobre atribuciones que se presenten entre órganos de esta jurisdicción especializada; en los casos de cuestiones de competencias, corresponde actuar como Vocal ponente a cualquiera de los Vocales Supremos proveniente de la Jurisdicción Ordinaria. 7. Designar entre los nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, al Vocal Presidente del Consejo Superior Penal Militar Policial, a los Vocales de cada una de las Salas y al Vocal Instructor. (...) Artículo 10.- Integrantes 10.1: La Sala Suprema Penal Militar Policial está integrada por cinco (5) Vocales Supremos; tres (3) con formación jurídico militar policial del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial ; los mismos que pasan a la situación de retiro en la fecha de su nombramiento, con el grado militar o policial que ostenten; y dos (2) Vocales provenientes de la jurisdicción ordinaria. [énfasis agregado] Artículo 14.- Condición de Vocal Supremo Al asumir el cargo de Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial, el magistrado del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial adquiere la condición de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República para todos los efectos , en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 10.1. [énfasis agregado] Apreciaciones de la demandante 30. La demandante ha sostenido que “la unidad afirma la propiedad de todo ente, en virtud de lo cual no puede dividirse ni separarse sin que su esencia se destruya o altere. En el caso del Poder Judicial, importa que todos los jueces se sujeten a un estatuto orgánico único, el que será de tal naturaleza y características que garantice su independencia. El principio de unidad y el principio de independencia no son ajenos entre sí, están íntimamente imbricados; el primero es un elemento esencial de la independencia judicial. En tanto el Poder Judicial sea un ente orgánico, cohesionado, jerarquizado y con una sola cabeza directriz, podrá decirse que está en aptitud de ser independiente. Pero si –como hace la Ley– se introduce en él un cuerpo extraño, ajeno a su organización, el principio de unidad desaparece y se abren las puertas para minar su independencia”. Apreciaciones del demandado31. El apoderado del Congreso de la República sostiene que la “composición de la Sala Suprema Penal Militar Policial responde a un factor de especialización con base constitucional en las funciones quecorresponden a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú, lo que no quiere decir que se desconozcan cuestiones de Derecho, si se tienen en cuenta las exigencias y la formación jurídica de los Vocales del Cuerpo Jurídico Militar Policial” y, además, que “En su condición de Vocales Supremos, resulta lógico que los Magistrados del Cuerpo Jurídico Militar Policial ya no sólo puedan, sino que deban intervenir con voz y voto en la Sala Plena de la Corte Suprema en asuntos de la jurisdicción ordinaria, más aún si se considera que la vinculación entre la Jurisdicción Militar Policial y el Poder Judicial se produce en instancia”. Apreciaciones del Tribunal Constitucional32. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional comparte los argumentos esgrimidos por la demandante pues, como ya se ha expuesto, el principio de unidad de la función jurisdiccional implica también que órganos como el Poder Judicial deban contar con un estatuto jurídico propio y único, de modo tal que se logre preservar la independencia del juez, así como la vigencia del principio de igualdad, que en una de sus manifestaciones, implica un trato igual para los iguales. Las diferencias que pudieran existir entre los jueces dentro de su estatuto jurídico deberán encontrarse justificadas y ser proporcionales y razonables con el fin que se pretende, pues de lo contrario tal diferenciación, además de convertirse en una discriminación prohibida por la Constitución (artículo 2.2), vulneraría el principio de unidad de la función jurisdiccional (artículo 139 inciso 1). 33. De este modo, si bien no es incompatible con la Constitución el extremo del artículo 8 de la Ley 28665, en cuanto establece que la Corte Suprema de Justicia de la República cuente con una Sala Suprema Penal Militar Policial (tal como también lo dispone el artículo 1.1), la misma que se encuentra sujeta a la Constitución y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, sí lo es el extremo en el cual dispone que la aludida Sala Suprema se encuentre “sujeta” a lo dispuesto en la Ley 28665, de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, pues vulnera los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional, además del principio de igualdad. 34. En general, puede afirmarse que el estatuto jurídico básico del Poder Judicial es precisamente su Ley Orgánica (Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo 017- 93-JUS), estatuto jurídico cuya existencia no sólo viene exigida por el principio de unidad de la función jurisdiccional (artículo 139.1, Const.), sino porque así lo dispone el artículo 106º de la Constitución al establecer que “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución”, así como el artículo 143, cuando dispone que “El Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno y administración. Los órganos jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las demás cortes y juzgados que determine su ley orgánica ”. [énfasis agregado] 35. De esta manera, se vulnera el principio de unidad de la función jurisdiccional y, consecuentemente, el principio de independencia judicial cuando se crea un estatuto jurídico especial (Ley 28665) que establece reglas básicas de organización y funcionamiento de un órgano jurisdiccional (la Sala Suprema Penal Militar Policial), que pese a pertenecer al Poder Judicial, no se encuentra vinculado a las reglas básicas de organización y funcionamiento establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ello no implica que el Legislador no pueda efectuar reformas o cambiar incluso en su totalidad la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que no deba hacer coexistir dos o más estatutos jurídicos que contengan las reglas básicas de organización y funcionamiento del Poder Judicial, así como el régimen jurídico de sus magistrados. No podría considerarse que el Poder Judicial constituye una institución unitaria e independiente cuando en su interior existen diferentes regímenes jurídicos básicos de organización y de tratamiento de sus integrantes. En consecuencia, es inconstitucional el extremo del artículo 8 de la Ley 528665, en cuanto somete a la Sala Suprema Penal Militar Policial de la Corte