Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

Suprema de Justicia de la Republica a un regimen especial distinto a aquel establecido en la Constitucion y en la Ley Organica del Poder Judicial. 36. Asimismo, por identica razon a las expuestas en los paragrafos precedentes es inconstitucional, en parte, la Cuarta Disposicion Modificatoria y Derogatoria de la Ley 28665, en cuanto modifica el articulo 30 del Texto Unico Ordenado de la Ley Organica del Poder Judicial, agregando un MORDAZA parrafo que dispone que "El trabajo jurisdiccional en materia penal militar policial es realizado a traves de la Sala Suprema Penal Militar Policial, cuya conformacion y Presidencia se regulan en la Ley de Organizacion, Funciones y Competencia de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial". [enfasis agregado] 37. Como se aprecia, mediante tal disposicion se modifica el estatuto organico del Poder Judicial, no con la finalidad de establecer el modo en que deberia conformarse una de las MORDAZA Penales de la Corte Suprema de Justicia o como deberia elegirse al presidente de la referida sala, sino con objeto de establecer que tales aspectos basicos seran regulados en un estatuto juridico especial. No se evidencian razones que justifiquen el hecho de que dentro del Poder Judicial, existan dos estatutos juridicos distintos en cuanto a su organizacion basica: uno general, para regular la conformacion de las MORDAZA supremas y la eleccion de los presidentes de las mismas; y otro especial, para regular la conformacion de la Sala Penal Militar Policial y la eleccion de su presidente. La unica diferencia existente entre una Sala Suprema Penal y una Sala Suprema Penal Militar es que esta conoce los delitos de la funcion militar; por lo tanto, en este aspecto no se justifica la existencia de un regimen especial dentro del Poder Judicial. 38. De igual modo, es inconstitucional el extremo de la Sexta Disposicion Complementaria de la Ley 28665, en cuanto establece que el Poder Ejecutivo se encargara, mediante la expedicion de un Decreto Supremo, de aprobar el Reglamento de la mencionada ley, pues vulnera el MORDAZA de independencia judicial, ademas del MORDAZA de separacion de poderes. 39. Por otra parte, cabe destacar, en lo que se refiere a la conformacion de la denominada Sala Suprema Penal Militar Policial, que el cuestionado articulo 10 de la Ley 28665 establece que los integrantes de esta sala deberan provenir "del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial". Asimismo, el articulo 12.3 de la referida ley establece que "Para postular al cargo de Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial se requiere, necesariamente, formar parte del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y ostentar el grado de General de Brigada o equivalente"; y el articulo 14 de la misma ley dispone que el Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial que proviene del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, "adquiere la condicion de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la Republica para todos los efectos ". [enfasis agregado] 40. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que los citados extremos son inconstitucionales por vulnerar los principios de unidad e independencia de la funcion jurisdiccional del Poder Judicial, el MORDAZA de igualdad, asi como las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), toda vez que, ademas de encontrarse establecidos en un estatuto juridico "especial", introducen en la Corte Suprema de Justicia de la Republica una sala que va a estar compuesta, en parte, por oficiales en retiro nombrados por el CNM, mediante un concurso "publico" realizado solo con los miembros provenientes de un organismo como el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, y que van a tener incluso los mismos derechos que los Vocales de la Corte Suprema, pese a que su designacion es de caracter temporal. 41. No es incompatible con la Constitucion que el Legislador establezca que todos los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia deban tener los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades, tal como sucede con la Ley Organica del Poder Judicial; por el contrario, ello es necesario para garantizar la unidad e independencia de esta instancia del Poder Judicial, ademas de la igualdad en el regimen juridico de los magistrados que la integran. Lo que es incompatible con la Constitucion es que se

establezcan normas como las contenidas en determinados extremos de los articulos 10, 12.3 y 14 de la Ley 28665, que, vulnerando las atribuciones del CNM, le otorguen tales derechos y obligaciones a personas que no han sido nombradas conforme a los preceptos de la MORDAZA Fundamental y cuya designacion es de caracter temporal y transitoria. 42. En efecto, los articulos 150 y 154 inciso 1, de la Constitucion estipulan que el Consejo Nacional de la Magistratura "se encarga de la seleccion y el nombramiento de los jueces y fiscales", y de "Nombrar, previo concurso publico de meritos y evaluacion personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (...)". [enfasis agregado] Los cuestionados extremos de los articulos 10 y 12, desnaturalizan las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que establecen que este solo podra realizar el concurso "publico" de meritos y la evaluacion personal exigidos por la Constitucion con los postulantes que formen parte del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y ostenten el grado de General de Brigada o su equivalente; es decir, que en el caso de la eleccion de los integrantes de la Sala Suprema Penal Militar Policial, el Consejo solo podra realizar el concurso "publico" con los integrantes de una entidad como el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial. 43. No se pone en tela de juicio la necesidad de que los organos judiciales de la jurisdiccion especializada en lo militar deban contar con profesionales del Derecho especialistas en la materia penal militar, sino el que se obligue al Consejo Nacional de la Magistratura a realizar un concurso "publico" solo con los integrantes del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, generando una situacion que limita las funciones del mencionado organo constitucional y, ademas, limita desproporcionada e irrazonablemente el ejercicio de derechos fundamentales (como el de igualdad en el acceso a los cargos publicos o la MORDAZA de trabajo) de quienes, teniendo una formacion juridico militar idonea para desempenar la funcion jurisdiccional en materia penal militar, no son miembros del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar. Es importante destacar que el Consejo Nacional de la Magistratura es el organo encargado, conforme a sus atribuciones constitucionales, de establecer los requisitos y condiciones que deben reunir quienes postulen a la jurisdiccion especializada en lo militar, garantizando, en todo caso, que se disponga de profesionales que posean una optima formacion juridico-militar, sin perjuicio de que, mas adelante se examinen con mayor profundidad, las disposiciones relacionadas con las competencias del Consejo. 44. Asimismo, directamente relacionado con lo expuesto sobre el precitado inciso 1, del articulo 10, tambien es inconstitucional el inciso 2, del articulo 10, de la Ley 28665, por vulnerar el MORDAZA de unidad de la funcion jurisdiccional, toda vez que la eleccion del Presidente de la Sala Suprema Penal Militar Policial debe realizarse conforme a la Ley Organica del Poder Judicial que es precisamente el organo constitucional al cual pertenece la mencionada Sala Suprema Penal Militar Policial. 45. Por otra parte, el Tribunal Constitucional estima que son inconstitucionales un extremo del inciso 6, y el inciso 7, del articulo 9, asi como el inciso 5, del articulo 17 de la Ley 28665. En cuanto al extremo del inciso 6, que establece que la Sala Suprema Penal Militar Policial dirime las cuestiones de competencia que se susciten sobre el conocimiento de los delitos de funcion, este es inconstitucional porque tal MORDAZA constituye una competencia material propia de la jurisdiccion ordinaria y no de la jurisdiccion militar. Si como lo establecen los articulos I del Titulo Preliminar, 1, inciso 1 y 8 de la Ley 28665, la mencionada Sala Suprema forma parte de la jurisdiccion militar, entonces es inadmisible que sea esta misma jurisdiccion la que vaya a dirimir aquellas contiendas en las que se discuta precisamente la competencia de la jurisdiccion militar para conocer de los delitos de funcion. Determinar la competencia en aquellos casos en los que exista duda respecto de la jurisdiccion que debe conocer un delito de funcion es una competencia exclusiva de la jurisdiccion ordinaria, que tiene su fundamento en el MORDAZA de imparcialidad judicial, estrechamente vinculado con el MORDAZA de independencia judicial previsto en el articulo 139, inciso 2, de la Constitucion.

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