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PÆg. 317084 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de abril de 2006 Suprema de Justicia de la República a un régimen especial distinto a aquel establecido en la Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 36. Asimismo, por idéntica razón a las expuestas en los parágrafos precedentes es inconstitucional, en parte, la Cuarta Disposición Modificatoria y Derogatoria de la Ley 28665, en cuanto modifica el artículo 30 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, agregando un segundo párrafo que dispone que “El trabajo jurisdiccional en materia penal militar policial es realizado a través de la Sala Suprema Penal Militar Policial, cuya conformación y Presidencia se regulan en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial”. [énfasis agregado] 37. Como se aprecia, mediante tal disposición se modifica el estatuto orgánico del Poder Judicial, no con la finalidad de establecer el modo en que debería conformarse una de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia o cómo debería elegirse al presidente de la referida sala, sino con objeto de establecer que tales aspectos básicos serán regulados en un estatuto jurídico especial. No se evidencian razones que justifiquen el hecho de que dentro del Poder Judicial, existan dos estatutos jurídicos distintos en cuanto a su organización básica: uno general, para regular la conformación de las salas supremas y la elección de los presidentes de las mismas; y otro especial, para regular la conformación de la Sala Penal Militar Policial y la elección de su presidente. La única diferencia existente entre una Sala Suprema Penal y una Sala Suprema Penal Militar es que ésta conoce los delitos de la función militar; por lo tanto, en este aspecto no se justifica la existencia de un régimen especial dentro del Poder Judicial. 38. De igual modo, es inconstitucional el extremo de la Sexta Disposición Complementaria de la Ley 28665, en cuanto establece que el Poder Ejecutivo se encargará, mediante la expedición de un Decreto Supremo, de aprobar el Reglamento de la mencionada ley, pues vulnera el principio de independencia judicial, además del principio de separación de poderes. 39. Por otra parte, cabe destacar, en lo que se refiere a la conformación de la denominada Sala Suprema Penal Militar Policial, que el cuestionado artículo 10 de la Ley 28665 establece que los integrantes de esta sala deberán provenir “del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial”. Asimismo, el artículo 12.3 de la referida ley establece que “Para postular al cargo de Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial se requiere, necesariamente, formar parte del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y ostentar el grado de General de Brigada o equivalente”; y el artículo 14 de la misma ley dispone que el Vocal Supremo de la Sala Suprema Penal Militar Policial que proviene del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, “adquiere la condición de Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República para todos los efectos”. [énfasis agregado] 40. Al respecto, el Tribunal Constitucional estima que los citados extremos son inconstitucionales por vulnerar los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional del Poder Judicial, el principio de igualdad, así como las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), toda vez que, además de encontrarse establecidos en un estatuto jurídico “especial”, introducen en la Corte Suprema de Justicia de la República una sala que va a estar compuesta, en parte, por oficiales en retiro nombrados por el CNM, mediante un concurso “público” realizado sólo con los miembros provenientes de un organismo como el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, y que van a tener incluso los mismos derechos que los Vocales de la Corte Suprema, pese a que su designación es de carácter temporal. 41. No es incompatible con la Constitución que el Legislador establezca que todos los magistrados titulares de la Corte Suprema de Justicia deban tener los mismos derechos, obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades, tal como sucede con la Ley Orgánica del Poder Judicial; por el contrario, ello es necesario para garantizar la unidad e independencia de esta instancia del Poder Judicial, además de la igualdad en el régimen jurídico de los magistrados que la integran. Lo que es incompatible con la Constitución es que seestablezcan normas como las contenidas en determinados extremos de los artículos 10, 12.3 y 14 de la Ley 28665, que, vulnerando las atribuciones del CNM, le otorguen tales derechos y obligaciones a personas que no han sido nombradas conforme a los preceptos de la Norma Fundamental y cuya designación es de carácter temporal y transitoria. 42. En efecto, los artículos 150 y 154 inciso 1, de la Constitución estipulan que el Consejo Nacional de la Magistratura “se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces y fiscales”, y de “Nombrar, previo concurso público de méritos y evaluación personal, a los jueces y fiscales de todos los niveles (...)”. [énfasis agregado] Los cuestionados extremos de los artículos 10 y 12, desnaturalizan las atribuciones del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que establecen que éste sólo podrá realizar el concurso “público” de méritos y la evaluación personal exigidos por la Constitución con los postulantes que formen parte del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y ostenten el grado de General de Brigada o su equivalente; es decir, que en el caso de la elección de los integrantes de la Sala Suprema Penal Militar Policial, el Consejo sólo podrá realizar el concurso “público” con los integrantes de una entidad como el denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial. 43. No se pone en tela de juicio la necesidad de que los órganos judiciales de la jurisdicción especializada en lo militar deban contar con profesionales del Derecho especialistas en la materia penal militar, sino el que se obligue al Consejo Nacional de la Magistratura a realizar un concurso “público” sólo con los integrantes del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, generando una situación que limita las funciones del mencionado órgano constitucional y, además, limita desproporcionada e irrazonablemente el ejercicio de derechos fundamentales (como el de igualdad en el acceso a los cargos públicos o la libertad de trabajo) de quienes, teniendo una formación jurídico militar idónea para desempeñar la función jurisdiccional en materia penal militar, no son miembros del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar. Es importante destacar que el Consejo Nacional de la Magistratura es el órgano encargado, conforme a sus atribuciones constitucionales, de establecer los requisitos y condiciones que deben reunir quienes postulen a la jurisdicción especializada en lo militar, garantizando, en todo caso, que se disponga de profesionales que posean una óptima formación jurídico-militar, sin perjuicio de que, más adelante se examinen con mayor profundidad, las disposiciones relacionadas con las competencias del Consejo. 44. Asimismo, directamente relacionado con lo expuesto sobre el precitado inciso 1, del artículo 10, también es inconstitucional el inciso 2, del artículo 10, de la Ley 28665, por vulnerar el principio de unidad de la función jurisdiccional, toda vez que la elección del Presidente de la Sala Suprema Penal Militar Policial debe realizarse conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial que es precisamente el órgano constitucional al cual pertenece la mencionada Sala Suprema Penal Militar Policial. 45. Por otra parte, el Tribunal Constitucional estima que son inconstitucionales un extremo del inciso 6, y el inciso 7, del artículo 9, así como el inciso 5, del artículo 17 de la Ley 28665. En cuanto al extremo del inciso 6, que establece que la Sala Suprema Penal Militar Policial dirime las cuestiones de competencia que se susciten sobre el conocimiento de los delitos de función, este es inconstitucional porque tal asunto constituye una competencia material propia de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción militar. Si como lo establecen los artículos I del Título Preliminar, 1, inciso 1 y 8 de la Ley 28665, la mencionada Sala Suprema forma parte de la jurisdicción militar, entonces es inadmisible que sea esta misma jurisdicción la que vaya a dirimir aquellas contiendas en las que se discuta precisamente la competencia de la jurisdicción militar para conocer de los delitos de función. Determinar la competencia en aquellos casos en los que exista duda respecto de la jurisdicción que debe conocer un delito de función es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, que tiene su fundamento en el principio de imparcialidad judicial, estrechamente vinculado con el principio de independencia judicial previsto en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución.