Norma Legal Oficial del día 21 de abril del año 2006 (21/04/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 53

MORDAZA, viernes 21 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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a) Una intervencion es de intensidad grave cuando la discriminacion se sustenta en alguno de los motivos proscritos por la propia Constitucion (articulo 2, inciso 2: origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) y, ademas, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho fundamental (v.gr. derecho a la participacion politica) o un derecho constitucional. b) Una intervencion es de intensidad media cuando la discriminacion se sustenta en alguno de los motivos proscritos por la propia Constitucion (articulo 2º, inciso 2: origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) y, ademas, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interes legitimo. c) Una intervencion es de intensidad leve cuando la discriminacion se sustenta en motivos distintos a los proscritos por la propia Constitucion y, ademas, tiene como consecuencia el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o el de un interes legitimo.31 Tercer paso: verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion 133. La existencia de una diferente regulacion normativa o de un trato distinto deben ser apreciadas en relacion con la finalidad constitucional de la medida legal adoptada sobre una determinada materia. El establecimiento de una diferenciacion juridica ha de perseguir siempre un fin constitucional. Si la medida legislativa que establece un trato diferente a supuestos de hecho diferentes no contiene un fin constitucional, entonces tal medida resulta inconstitucional. Si contiene un fin constitucional, entonces corresponde avanzar al siguiente paso. 134. Es conveniente precisar que la verificacion de la legitimidad del fin que se persigue con la diferenciacion no forma parte del juicio de proporcionalidad sino que es un requisito que debe ser examinado de modo previo a tal juicio, resultando indispensable para que este pueda ser realizado.32 No tendria ningun sentido examinar si una medida legislativa resulta proporcional con el fin que se pretende si previamente no se ha verificado si el mencionado fin es contrario al sistema de valores de la Constitucion.33 135. En efecto, el trato dispar realizado por el Legislador debe contener la persecucion de un fin constitucionalmente legitimo, es decir, que no este prohibido expresa o implicitamente por la Constitucion. Por ello, atendiendo a la presuncion de constitucionalidad de la leyes, "toda la variedad de los fines establecidos por el propio Parlamento y que no entren en disonancia con la Constitucion, adquiere carta de legitimidad constitucional. De esta manera, se logra un equilibrio entre los principios de supremacia de la Constitucion y de MORDAZA eficacia de los derechos fundamentales, por una parte, y el MORDAZA democratico, por otra"34 . 136. Uno de los problemas que se puede presentar en este paso, es ¿como identificar la finalidad de la diferencia de trato? Al respecto, cabe precisar que la respuesta a tal interrogante exige una labor interpretativa, la que debera tomar en consideracion las siguientes fuentes: "la propia Constitucion ­por ejemplo, en el supuesto de las reservas especificas de regulacion de los derechos fundamentales­; el texto de la ley enjuiciada ­mediante una interpretacion teleologica-objetiva de las disposiciones que la componen e incluso de su preambulo­; y su exposicion de motivos y los trabajos parlamentarios en que constan los debates en que se fraguo ­interpretacion teleologica-subjetiva­".35 137. De presentarse un caso que ofrezca dudas en cuanto a la identificacion de la legitimidad de la finalidad del trato legislativo diferenciado, atendiendo a la mencionada presuncion de constitucionalidad de la ley, debe considerarse que la diferenciacion contiene, prima facie, un fin constitucional. 138. Si bien puede identificarse un fin constitucional en la diferenciacion efectuada por el Legislador, ello no implica que la medida adoptada no vulnere el principioderecho de igualdad, pues hace falta verificar si resulta proporcional, aspecto que debe verificarse en los siguientes tres pasos.

MORDAZA paso: examen de idoneidad 139. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido que "La idoneidad consiste en la relacion de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a traves de la intervencion legislativa, y el fin propuesto por el Legislador. Se trata del analisis de una relacion medio-fin".36 140. Este paso exige que la medida legislativa que establece la diferencia de trato deba ser congruente con el fin legitimo que se trata de proteger. En otras palabras, se evalua si la medida legislativa es idonea para conseguir el fin pretendido por el Legislador. Por el contrario, si se verifica que la medida adoptada por el Legislador no guarda ninguna relacion con el fin que se trata de proteger, esta limitacion resultara inconstitucional. 141. El MORDAZA de igualdad exige, entre otros requisitos, que exista coherencia entre las medidas adoptadas y el fin perseguido y, especialmente, que la delimitacion concreta del grupo o categoria asi diferenciada se articule en terminos adecuados a dicha finalidad. MORDAZA paso: Examen de necesidad 142. Este paso exige que la medida legislativa que establece un trato diferente para conseguir una finalidad legitima, deba resultar la menos gravosa para los principios y derechos afectados. En otros terminos, "la limitacion ha de ser necesaria para alcanzar el fin en la medida en que cualquier otra opcion supondria una carga mayor sobre el derecho afectado".37 143. Al respecto, es necesario destacar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que La relevancia de la determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad radica en que se trata de una variable a ser empleada en el analisis del MORDAZA de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto. En efecto, por una parte, en el analisis del subprincipio de necesidad se ha de proceder a una comparacion entre las intensidades de la intervencion del medio adoptado por el legislador y del medio hipotetico para, segun ello, examinar si este ultimo es de menor intensidad o no respecto al primero. Por otra parte, en el examen de ponderacion o proporcionalidad en sentido estricto, la intensidad de la intervencion en la igualdad constituye una variable que ha de compararse con la intensidad o grado de realizacion u optimizacion del fin constitucional. 38 [enfasis agregado] 144. En cuanto al ambito del examen de necesidad, la evaluacion de la eventual vulneracion de la igualdad por parte de una disposicion legal no debe realizarse del mismo modo y con el mismo rigor, dependiendo siempre del caso concreto. Tal evaluacion no va a tener la misma intensidad, por ejemplo, en el caso en que se alegue la vulneracion del principio-derecho de igualdad por una ley que establece que la inscripcion de bienes inmuebles se realiza mediante formulario registral legalizado por notario ­y no mediante Escritura Publica­ cuando el valor del inmueble no sea mayor a veinte Unidades Impositivas Tributarias (UIT)39 ; que en aquel otro caso en el que se

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GIMENEZ GLUCK, David. Op.cit. p.109. BARNES, Javier. El MORDAZA de proporcionalidad. Estudio preliminar. Cuadernos de Derecho Publico Nº 5, Espana, 1998, pp. 109. MORDAZA MORDAZA, Carlos. El MORDAZA de proporcionalidad y los derechos fundamentales, CEPC, MORDAZA, 2003, pp.693-694. MORDAZA MORDAZA, Carlos. Op.cit. p. 713. Expediente 00045-2004-AI/TC FJ 38. GIMENEZ GLUCK, David. Juicio de igualdad y Tribunal Constitucional. Bosch, MORDAZA, 2004. p.303. Expediente 00045-2004-AI/TC FJ 36. Expediente 0016-2002-AI/TC, FFJJ 11 y 12.

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