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PÆg. 317669 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de abril de 2006 RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Raúl Parodi Carranza,personero legal regional alterno del Partido ApristaPeruano; y en consecuencia, confirmar el artículo segundo de la Resolución Nº 290-2006-JEE-LAMB expedida por el Jurado Electoral Especial deLambayeque. Artículo Segundo .- Corregir los artículos primero y tercero de la Resolución Nº 290-2006-JEE-LAMB, a finde que se entienda que se debe mantener la validez de la votación preferencial obtenida por los candidatos número 3 de Alianza Por El Futuro; números 1 y 3 deAlianza Para El Progreso; número 2 de Frente de Centro;y números 3, 4 y 5 del Partido Aprista Peruano;confirmándose los demás extremos de tales artículosde la Resolución Nº 290-2006-JEE-LAMB. Artículo Tercero.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 07543 RESOLUCIÓN Nº 512-2006-JNE Exp. Nº 382-2006Lima, 26 de abril de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 26 de abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional,señor Abel Pery Rodríguez Pérez, acreditado ante elJurado Electoral Especial del Santa, contra laResolución Nº 086-2006-JEE-SANTA de fecha 16 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Santa que resuelve la observación por seracta incompleta detectada en el acta electoralcorrespondiente a la mesa de sufragio Nº 164929-06-D; recurso que ha sido elevado por el Presidente delJurado Electoral Especial de Santa y recibido el 24 de abril del presente año; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, mediante Resolución Nº 086-2006-JEE-SANTA, el Jurado Electoral Especial de Santa, ha considerado en el acta electoral Nº 164929-06-D del distrito de Chimbote, provincia de Santa y departamento de Ancash,la votación que en ella se indica correspondiente a laelección de fórmula presidencial, observada por ser actaincompleta, pues no han sido consignados en el acta deinstalación la cantidad de cédulas de sufragio recibidas, así como tampoco en el acta de sufragio, el “total de ciudadanos que votaron“; Que, el personero legal de la Alianza Electoral “Unidad Nacional” señala que la recurrida ha validado el actaelectoral Nº 164929-06-D, observada por ser acta incompleta cuando debió invalidarse, por cuanto losmiembros de mesa no han consignado en el acta desufragio el “total de ciudadanos que votaron”, ni tampocoen el acta de instalación la cantidad de cédulas de sufragiorecibidas, situación que se corrobora al cotejar con el acta del Jurado Electoral Especial; por tanto los miembros de mesa no han cumplido con lo establecido por la LeyOrgánica de Elecciones que manda registrar los hechosy actos que se producen en la mesa desde la instalación,sufragio y escrutinio, etapas de las que solo pueden darfe los miembros de mesa, mandato obligatorio e irrenunciable; Que, el artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, establece que si en el cómputode votos de las actas electorales, un acta no consignael número de votantes, se considera como dicho númerola suma de los votos; siendo necesario señalar que habiéndose verificado en el acta de garantía del Jurado Nacional de Elecciones que la sumatoria de los votosemitidos a favor de cada organización política, mas losvotos en blanco y nulos es 218, cifra que ha sidoconsiderada en la apelada como “total de ciudadanosque votaron”; asimismo, debe precisarse que la interpretación de la mencionada ley debe darse en lo pertinente bajo la presunción de la validez del voto, deacuerdo a lo establecido en el artículo 4º de la Leyacotada; por lo que lo señalado por el recurrente devieneen infundado; Que, los organismos electorales no tienen la facultad de corregir y/o reubicar los votos consignados en las actas electorales; asimismo, el Jurado Nacional deElecciones tiene como función fiscalizar la legalidad delejercicio del sufragio y de la realización del procesoelectoral, así como velar por el cumplimiento de lasnormas y disposiciones en materia electoral; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Abel Pery RodríguezPérez personero legal alterno del Titular de la Alianza Electoral Unidad Nacional; y en consecuencia, confirmar la Resolución Nº 086-2006-JEE-SANTA expedida por elJurado Electoral Especial de Santa, en todos susextremos. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 07544 RESOLUCIÓN Nº 520-2006-JNE Expediente Nº 390-2006 Lima, 26 de abril de 2006VISTO; en Audiencia Pública de fecha 26 abril de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la Alianza Electoral Unidad Nacional, don David Szczpansky Grobas, acreditado ante elJurado Electoral Especial de Tambopata, contra laResolución Nº 073-2006-JEE-T/JNE, de fecha 13 de abrilde 2006, expedida por el mencionado Jurado ElectoralEspecial, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral correspondiente a la mesa de sufragio Nº 213438;