Norma Legal Oficial del día 26 de agosto del año 2006 (26/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano sabado 26 de agosto de 2006

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NORMAS LEGALES

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infraestructura de transporte de uso publico, su prestacion es indispensable para que a su vez, pueda llevarse a cabo ciertos servicios aeroportuarios; tales como el chequeo de pasajeros y equipaje, (materializandose de esta forma la relacion de acceso correspondiente). En ese sentido, dicho servicio necesariamente debe formar parte de la relacion de acceso y puede, de acuerdo a la definicion meramente enunciativa que hace el Anexo 3 del Contrato de Concesion, ser considerada como una "Operacion No Principal". En efecto, de acuerdo al mencionado Anexo, existen Operaciones No Principales relacionadas a la TUUA y otras que no lo estan. Tal es el caso del Numeral 2.2 del Anexo 3, el cual define una lista de "Otros servicios para lineas aereas, para empresas comerciales y de servicios auxiliares aeroportuarios". En atencion a lo anterior, se debe considerar que el servicio que prestan SITA y TdP a LAP y a las aerolineas, es indispensable para que se de la atencion del trafico de pasajeros y equipaje, tanto en los counters como en las oficinas operativas de las aerolineas, cuando corresponda. Por tal razon, aunque no es propiamente un servicio de transporte, es una Operacion No Principal que debe formar necesariamente parte de la relacion de acceso que existe entre LAP y las aerolineas, para la asignacion de counters y oficinas operativas. Lo anterior, atane a la responsabilidad que corresponde a LAP como Entidad Prestadora a cargo de las facilidades esenciales aeroportuarias y, por tanto, esta obligada a otorgar el acceso a los usuarios intermedios del AIJCH, en los casos previstos en el Reglamento MORDAZA de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Publico (REMA), uno de los cuales es la aprobacion de contratos MORDAZA para el acceso a facilidades esenciales necesarias para proveer servicios esenciales. En tal virtud, corresponde a LAP la responsabilidad frente al usuario intermedio, por el acceso efectivo a las facilidades esenciales aeroportuarias y tambien por la provision de los servicios que aunque accesorios, forman parte de la relacion de acceso. Lo anterior, no impide en modo alguno que sea un tercero, encargado por LAP para tal efecto, quien provea los servicios mencionados anteriormente. En efecto, tratandose de una Operacion No Principal, puede ser llevada a cabo por terceros, denominados en el contrato de concesion como "Operadores Secundarios", de conformidad con lo establecido en el Numeral 5.4 de la Clausula MORDAZA del Contrato de Concesion1 . En tal caso, es posible que SITA y la TdP facturen directamente el servicio que prestan a las aerolineas, lo que no impide en modo alguno que corresponda a LAP en virtud del contrato de acceso, garantizar que estos operadores prestaran dicho servicio a las aerolineas, siendo ello parte de sus obligaciones asumidas en el contrato de acceso correspondiente. Lo que en cualquier caso debe considerarse, es lo que establece el Articulo 13º del Texto Unico Ordenado de las Normas con rango de Ley que regula la entrega al sector privado de las obras publicas de infraestructura y servicios publicos (TUO de concesiones), aprobado mediante D.S. Nº 059-96-PCM: "Articulo 13.- La concesion sobre bienes publicos no otorga un derecho real sobre los mismos. Sin embargo, en estos casos, el contrato de concesion constituira titulo suficiente para que el concesionario haga MORDAZA los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas de recuperacion de las inversiones. En estos supuestos, el concesionario podra explotar el o los bienes objeto de la concesion por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como unico responsabilidad frente al Estado. " En consecuencia, SITA y la TdP pueden facturar directamente a las aerolineas, pero formara parte de las obligaciones asumidas por LAP, el garantizar que estos operadores presten sus servicios, como parte de la relacion de acceso que une a LAP con las aerolineas, para la utilizacion de oficinas operativas y counters en el AIJCH. Finalmente, se debe considerar que en aplicacion del MORDAZA de Neutralidad a que se refiere el Articulo 4º del

Reglamento General de OSITRAN, aprobado mediante D.S. Nº 010-2001-PCM, las aerolineas deberan pagar, como MORDAZA, a los operadores mencionados (SITA y TdP), una contraprestacion igual a la que pague LAP, en la medida que las unas y la otra reciban el mismo servicio de estos operadores. Por estas razones, la propuesta de modificacion del Numeral 5.2 de la Clausula MORDAZA del Proyecto de Modificacion del Contrato MORDAZA de Acceso a las Oficinas Operativas del AIJCH debe ser aceptada. 3.2.2. Clausula Setima Segun LAP, el Numeral 7.4 de la Clausula Setima del Proyecto de Modificacion del Contrato MORDAZA de Acceso a las Oficinas Operativas, sugeriria que la reubicacion de las aerolineas es responsabilidad del Concesionario, en la medida en que esta se realizara a cuenta y riesgo de LAP. Por otro lado, el Concesionario menciona que "(...) tal y como pretende establecerse en la propuesta de redaccion actual, se deja abierta la posibilidad a que nuestra representada se encuentre obligada a asumir cualquier MORDAZA de concepto ­sin limite ni sustento algunoque pudiera derivarse, directa o indirectamente, de la reubicacion en cuestion". Por ultimo, LAP manifiesta que cualquier controversia respecto a la "razonabilidad" de los costos incurridos por la aerolinea, deberia resolverse en el MORDAZA del "Reglamento de Atencion de Reclamos y Controversias de OSITRAN". En este contexto, el Concesionario propone la siguiente redaccion para el Numeral 7.4 de la Clausula Setima del Proyecto de Modificacion del Contrato MORDAZA de Acceso a las Oficinas Operativas:

"En el supuesto de reubicacion, LA AEROLINEA debera desocupar el(las) area(s) que LAP senale, dentro del plazo MORDAZA de 30 dias habiles de recibida la notificacion de LAP a la que se refiere el Numeral 7.2 del presente contrato. Esta reubicacion se MORDAZA bajo costo de LAP. Para efectos de reembolso a LA AEROLINEA de los costos incurridos en la reubicacion, la misma debera presentar ante LAP el detalle sustentado de los costos incurridos, los cuales deberan corresponder a precios promedio de mercado. En caso de discrepancia entre LA AEROLINEA y LAP respecto a si los costos incurridos por LA AEROLINEA corresponden a los de MORDAZA, se aplicaran los mecanismos previstos en la Clausula Vigesimo Cuarta del presente Contrato".
En lo que se refiere al primer extremo, estas Gerencias concuerdan con el Concesionario en que la responsabilidad de la reubicacion de las areas operativas debe recaer en la aerolinea, en la medida en que estas son las que "efectuan" la mudanza. En concordancia con lo anter ior, LAP debe asumir solamente los costos incurridos en la reubicacion. Por esta razon, el primer extremo de la propuesta de modificacion es aceptado. En relacion al MORDAZA extremo, por su parte, es necesario mencionar que la intervencion de OSITRAN para regular determinados aspectos del acceso a las Facilidades Esenciales, supone la necesidad de reducir costos de transaccion existentes en la negociacion de las relaciones de acceso. Dicha intervencion, sin embargo, no deberia comprender aspectos ajenos a lo que propiamente es la relacion de acceso (el MORDAZA de traslado de enseres, por ejemplo), los cuales deben negociarse libremente entre las partes. De acuerdo a lo que establece el Reglamento General para la Solucion de Reclamos y Controversias (RGSRC) de OSITRAN aprobado mediante Resolucion Nº 0022004-CD-OSITRAN, las controversias o desacuerdos que surjan entre usuarios intermedios y Entidades

1

En virtud al cual LAP debe remitir a OSITRAN una MORDAZA de dicho contrato.

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