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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (26/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 26 de agosto de 2006 326927REPUBLICADELPERU infraestructura de transporte de uso público, su prestación es indispensable para que a su vez, puedallevarse a cabo ciertos servicios aeroportuarios; talescomo el chequeo de pasajeros y equipaje,(materializándose de esta forma la relación de accesocorrespondiente). En ese sentido, dicho servicio necesariamente debe formar parte de la relación de acceso y puede, de acuerdoa la definición meramente enunciativa que hace el Anexo3 del Contrato de Concesión, ser considerada como una“Operación No Principal”. En efecto, de acuerdo almencionado Anexo, existen Operaciones No Principales relacionadas a la TUUA y otras que no lo están. Tal es el caso del Numeral 2.2 del Anexo 3, el cual define una listade “Otros servicios para líneas aéreas, para empresascomerciales y de servicios auxiliares aeroportuarios”. En atención a lo anterior, se debe considerar que el servicio que prestan SITA y TdP a LAP y a las aerolíneas, es indispensable para que se dé la atención del tráfico de pasajeros y equipaje, tanto en los counters como en las oficinas operativas de las aerolíneas, cuandocorresponda. Por tal razón, aunque no es propiamenteun servicio de transporte, es una Operación No Principalque debe formar necesariamente parte de la relación de acceso que existe entre LAP y las aerolíneas, para la asignación de counters y oficinas operativas. Lo anterior, atañe a la responsabilidad que corresponde a LAP como Entidad Prestadora a cargo de las facilidadesesenciales aeroportuarias y, por tanto, está obligada aotorgar el acceso a los usuarios intermedios del AIJCH, en los casos previstos en el Reglamento Marco de Acceso a la Infraestructura de Transporte de Uso Público (REMA),uno de los cuales es la aprobación de contratos tipo para elacceso a facilidades esenciales necesarias para proveerservicios esenciales. En tal virtud, corresponde a LAP la responsabilidad frente al usuario intermedio, por el acceso efectivo a las facilidades esenciales aeroportuarias y también por laprovisión de los servicios que aunque accesorios, formanparte de la relación de acceso. Lo anterior, no impide enmodo alguno que sea un tercero, encargado por LAPpara tal efecto, quien provea los servicios mencionados anteriormente. En efecto, tratándose de una Operación No Principal, puede ser llevada a cabo por terceros, denominados enel contrato de concesión como “OperadoresSecundarios”, de conformidad con lo establecido en elNumeral 5.4 de la Cláusula Quinta del Contrato de Concesión 1. En tal caso, es posible que SITA y la TdP facturen directamente el servicio que prestan a lasaerolíneas, lo que no impide en modo alguno quecorresponda a LAP en virtud del contrato de acceso,garantizar que estos operadores prestarán dicho servicioa las aerolíneas, siendo ello parte de sus obligaciones asumidas en el contrato de acceso correspondiente. Lo que en cualquier caso debe considerarse, es lo que establece el Artículo 13º del Texto Único Ordenadode las Normas con rango de Ley que regula la entrega alsector privado de las obras públicas de infraestructura yservicios públicos (TUO de concesiones), aprobado mediante D.S. Nº 059-96-PCM: "Artículo 13.- La concesión sobre bienes públicos no otorga un derecho real sobre los mismos. Sin embargo, enestos casos, el contrato de concesión constituirá títulosuficiente para que el concesionario haga valer los derechos que dicho contrato le otorga frente a terceros, en especial el de cobrar las tarifas, precios, peajes u otros sistemas derecuperación de las inversiones. En estos supuestos, el concesionario podrá explotar el o los bienes objeto de la concesión por cuenta propia o por medio de terceros, quedando siempre como único responsabilidad frente al Estado . " En consecuencia, SITA y la TdP pueden facturar directamente a las aerolíneas, pero formará parte de lasobligaciones asumidas por LAP , el garantizar que estosoperadores presten sus servicios, como parte de larelación de acceso que une a LAP con las aerolíneas, para la utilización de oficinas operativas y counters en el AIJCH. Finalmente, se debe considerar que en aplicación del Principio de Neutralidad a que se refiere el Artículo 4º delReglamento General de OSITRAN, aprobado mediante D.S. Nº 010-2001-PCM, las aerolíneas deberán pagar,como máximo, a los operadores mencionados (SITA yTdP), una contraprestación igual a la que pague LAP , enla medida que las unas y la otra reciban el mismo serviciode estos operadores. Por estas razones, la propuesta de modificación del Numeral 5.2 de la Cláusula Quinta del Proyecto deModificación del Contrato Tipo de Acceso a las OficinasOperativas del AIJCH debe ser aceptada. 3.2.2. Cláusula Sétima Según LAP , el Numeral 7.4 de la Cláusula Sétima del Proyecto de Modificación del Contrato Tipo de Acceso alas Oficinas Operativas, sugeriría que la reubicación delas aerolíneas es responsabilidad del Concesionario, enla medida en que ésta se realizará a cuenta y riesgo de LAP . Por otro lado, el Concesionario menciona que “(…) tal y como pretende establecerse en la propuesta de redacción actual, se deja abierta la posibilidad a que nuestra representada se encuentre obligada a asumir cualquier tipo de concepto –sin límite ni sustento alguno- que pudiera derivarse, directa o indirectamente, de la reubicación en cuestión” . Por último, LAP manifiesta que cualquier controversia respecto a la “razonabilidad” de los costos incurridospor la aerolínea, debería resolverse en el marco del“Reglamento de Atención de Reclamos y Controversias de OSITRAN”. En este contexto, el Concesionario propone la siguiente redacción para el Numeral 7.4 de laCláusula Sétima del Proyecto de Modificación del ContratoTipo de Acceso a las Oficinas Operativas: “En el supuesto de reubicación, LA AEROLÍNEA deberá desocupar el(las) área(s) que LAP señale, dentro del plazo máximo de 30 días hábiles de recibida la notificación de LAP a la que se refiere el Numeral 7.2 del presente contrato. Esta reubicación se hará bajo costo de LAP . Para ef ectos de reembolso a LA AER OLÍNEA de los costos incurridos en la reubicación, la misma deberá presentar ante LAP el detalle sustentado de los costos incurridos, los cuales deberán corresponder a precios promedio de mercado. En caso de discrepancia entre LA AEROLÍNEA y LAP respecto a si los costos incurridos por LA AEROLÍNEA corresponden a los de mercado, se aplicarán los mecanismos previstos en la Cláusula Vigésimo Cuarta del presente Contrato” . En lo que se refiere al primer extremo, estas Gerencias concuerdan con el Concesionario en quela responsabilidad de la reubicación de las áreas operativas debe recaer en la aerolínea, en la medida en que éstas son las que “efectúan” la mudanza. Enconcordancia con lo anterior, LAP debe asumirsolamente los costos incurridos en la reubicación. Poresta razón, el primer extremo de la propuesta demodificación es aceptado. En relación al segundo extremo, por su parte, es necesario mencionar que la intervención de OSITRANpara regular determinados aspectos del acceso a lasFacilidades Esenciales, supone la necesidad de reducircostos de transacción existentes en la negociación delas relaciones de acceso. Dicha intervención, sin embargo, no debería comprender aspectos ajenos a lo que propiamente es la relación de acceso (el mercadode traslado de enseres, por ejemplo), los cuales debennegociarse libremente entre las partes. De acuerdo a lo que establece el Reglamento General para la Solución de Reclamos y Controversias (RGSRC) de OSITRAN aprobado mediante Resolución Nº 002- 2004-CD-OSITRAN, las controversias o desacuerdosque surjan entre usuarios intermedios y Entidades 1En virtud al cual LAP debe remitir a OSITRAN una copia de dicho contrato.