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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE AGOSTO DEL AÑO 2006 (26/08/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326930El Peruano sábado 26 de agosto de 2006 Que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y normamodificatoria estableció el medio magnético, así como elprocedimiento para la presentación de la información aque se refiere el artículo 8º del Reglamento de Notas deCrédito Negociables; Que mediante Decreto Legislativo Nº 919 se incorporó un numeral 4 al artículo 33º del Texto Único Ordenado(TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas eImpuesto Selectivo al Consumo, aprobado por DecretoSupremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias,considerando como exportación a la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, requiriéndose la presentacióndel pasaporte correspondiente; Que el artículo 21º de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna aprobada por la Ley Nº 27688,establece que la inafectación del Impuesto General a las Ventas a los sujetos comprendidos en el numeral 4 del artículo 33º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y ubicadosen el departamento de Tacna, también alcanzará cuandolos servicios de hospedaje sean prestados a laspersonas no domiciliadas con pasaporte y aquellas comprendidas bajo el alcance del Decreto Supremo Nº 002-99-IN con su Documento de Identidad Nacionaly la Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED); Que el referido numeral fue modificado por la Ley Nº 28780 permitiéndose acreditar la prestación de losmencionados servicios adicionalmente con la presentación de la Tarjeta Andina de Migración, así como del salvoconducto o Documento Nacional de Identidadque de conformidad con los tratados internacionalescelebrados por el Perú sea válido para ingresar al país; Que el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 122- 2001-EF y norma modificatoria - Reglamento del Decreto Legislativo Nº 919, faculta a la SUNAT a establecer las normas complementarias que sean necesarias para lamejor aplicación de lo establecido en él; Que en virtud a dicha delegación, en la Resolución de Superintendencia Nº 093-2002/SUNAT y normamodificatoria se estableció la presentación, por parte de los exportadores que solicitaran la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador al amparodel beneficio otorgado por el Decreto Legislativo Nº 919,de información adicional a la señalada en el artículo 8ºdel Reglamento de Notas de Crédito Negociables, la cualdebe realizarse en un medio magnético distinto al señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 157- 2005/SUNAT, asimismo se creó un procedimientoespecial para tal presentación; Que resulta conveniente consolidar toda la información a ser presentada por los exportadores enun solo medio magnético, así como unificar el procedimiento a seguir para su presentación; En uso de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 126-94-EF , el artículo 11º delDecreto Supremo Nº 122-2001-EF , el artículo 11º delDecreto Legislativo Nº 501, el inciso q) del artículo 19ºdel Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002- PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Información a ser presentada Sustitúyase el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y normamodificatoria, por el siguiente texto: “Artículo 2º.- Información a ser presentada La información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8º del Reglamento deberá ser presentada por el exportador en disquete(s), teniendo en cuenta losiguiente: a) De no haberse efectuado la compensación ni solicitado la devolución en uno o más meses, se deberá presentar la información de los referidos meses. b) En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectúe la compensación,se deberá presentar la información correspondiente almes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses. En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo Nº 919,adicionalmente deberá presentarse la siguienteinformación: 1. De la agencia de viajes: 1.1 Apellidos y nombres, o denominación o razón social. 1.2 Número de RUC. 2. Del sujeto no domiciliado: 2.1 Número de pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidadcon los tratados internacionales celebrados por el Perúsea válido para ingresar al país o del Documento deIdentidad Nacional a que hace referencia el artículo 21º de la Ley Nº 27688 - Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna. 2.2 Apellidos y nombres.2.3 País de emisión del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidadcon los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21ºde la Ley Nº 27688 - Ley de Zona Franca y ZonaComercial de Tacna. 2.4 País de residencia.2.5 Fecha de ingreso al país. 2.6 Número de días de permanencia en el país. 2.7 Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje. 2.8 Fecha de salida del establecimiento de hospedaje. La información a que se refiere el presente artículo será ingresada utilizando únicamente el Software que para tal efecto proporcione la SUNAT, y de acuerdo a lasespecificaciones detalladas en éste.” Artículo 2º.- Causales de rechazo Incorpórase como inciso h) al artículo 7º de la Resolución de Superintendencia Nº 157-2005/SUNAT y norma modificatoria, el siguiente texto: “h) En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo delbeneficio otorgado por el Decreto Legislativo Nº 919, que el exportador no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje.” DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Segunda.- Fecha a partir de la cual se utilizará el Software denominado Programa de Declaración deBeneficios (PDB) - Exportadores Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación respecto de las comunicaciones decompensación y/o solicitudes de devolución del Saldo aFavor Materia del Beneficio que se presenten, al amparodel beneficio otorgado por el Decreto Legislativo Nº 919,a partir de su fecha de entrada en vigencia, las mismas que pueden corresponder a períodos tributarios anteriores. Tercera.- Modificación de información adicional Para efecto de modificar la información adicional señalada en el artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 093-2002/SUNAT presentada con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, seráde aplicación lo dispuesto en la Resolución deSuperintendencia Nº 157-2005/SUNAT modificada por