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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de diciembre de 2006 334669 Debe agregarse que en el caso de los meses reclamados, las lecturas se con fi rman con la información contenida en los recibos de pago. Finalmente, el literal f) del Anexo del REGLAMENTO DE RECLAMOS señala que, tratándose de reclamos por consumo elevado –por medidor se entiende-, se requiere un informe de la Empresa Prestadora que sustente la aplicación del régimen de facturación para el usuario. En la práctica la mayoría de empresas presentan los denominados “Históricos de Lecturas del Medidor”, junto al “Histórico de Facturaciones” e “Histórico de Pagos”. Los tres documentos, en algunos casos reunidos en uno solo, contienen información similar a la indicada en el Formato Nº 2. Mientras que el primer documento de fi ne las lecturas del mes, éstas deben coincidir con el consumo facturado en el “Histórico de Facturaciones” y con lo efectivamente pagado según el “Histórico de Pagos”. Por tanto, los históricos de lecturas, facturación y pagos, en conjunto y en tanto sean coherentes entre sí son una señal que genera certeza al Tribunal de que las lecturas referidas fueron las que originaron el proceso de facturación del consumo al usuario, objetivo también perseguido mediante el Formato Nº 2 del REGLAMENTO DE RECLAMOS. Cabe agregar que el “Histórico de Lecturas del Medidor”, aún cuando puede variar de empresa a empresa, por lo general contiene información de: (i) el número y especi fi caciones técnicas del medidor, (ii) la fecha de instalación, retiro y relación con la conexión domiciliaria, (iii) las lecturas inicial y fi nal de cada mes, (iv) la fecha de las lecturas y (v) la diferencia de lecturas o consumo del mes. Conforme a lo señalado, se puede a fi rmar que posee mérito probatorio toda lectura que se incorpore al Histórico de Lecturas, siempre que ella guarde coherencia con los Históricos de Facturaciones y Pagos. Esto debe incluir a la lectura tomada con motivo del control de facturaciones atípicas, quizá bajo la denominación de “lectura de control” por ser posterior al consumo. Pese a lo indicado, en la práctica las empresas no incorporan esta última lectura en los documentos indicados, remitiendo en sustitución impresiones de fotografías digitales o informes que hacen referencia a información obtenida mediante capturadores de datos en línea. Sobre el particular, nada impide que se actúen medios probatorios producto de la tecnología en la medida que generen certeza de su contenido. El artículo 13º del REGLAMENTO DE RECLAMOS establece que el usuario podrá solicitar a la Empresa Prestadora la actuación de medios de prueba no contemplados en el Anexo. Por supuesto, resulta evidente que esta facultad corresponde no sólo al usuario sino también a la Empresa Prestadora. En dicho sentido, el artículo 166º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. Por su parte, el artículo 193º del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento administrativo de reclamo, señala que los medios probatorios atípicos -término también utilizado para el caso de diferencia de lecturas atípica aunque con contenido diferente- son aquellos que están constituidos por auxilios técnicos y cientí fi cos que permitan lograr la fi nalidad de los medios probatorios. Los medios probatorios atípicos -en tanto su desarrollo no se encuentra regulado- se actuarán y apreciarán por analogía con los medios típicos y con arreglo a lo que el Juez disponga. Especí fi camente, en el caso de documentos generados por tecnologías de avanzada, el artículo 234º del mismo cuerpo legal, señala que son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias, facsimil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográ fi cas, microformas tanto en la modalidad de micro fi lm como en la modalidad de soportes informáticos, y otras reproducciones de audio y video, la telemática en general y demás objetos que recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado. Reconocido el mérito probatorio de las pruebas generadas a partir de mejores tecnologías, debe considerarse durante su evaluación el grado de aproximación respecto de los hechos que se desean acreditar. Así por ejemplo, no es lo mismo contar con un acta de contrastación del medidor, que la simple afi rmación de la Empresa Prestadora sobre su estado. El acta re fl eja precisamente lo acontecido durante la ejecución de la prueba, reuniendo para ello diversos elementos, como las lecturas del medidor al inicio y fi n de la prueba, día y hora de la prueba, información acerca del medidor (número, marca, modelo, diámetro, clase metrológica y capacidad) y errores de medición en cada uno de los caudales de prueba. Dichos elementos permiten evaluar en conjunto a la prueba y otorgarle cierto valor probatorio. Esto no ocurre con la simple afi rmación acerca del estado del medidor o de su lectura. La prueba pre-constituida –por ser formalizada antes del procedimiento de reclamo- es otro concepto aplicable al valor probatorio que puede otorgarse a las impresiones de fotografías digitales y la información de los capturadores de datos en línea. De manera similar a lo indicado en el párrafo que antecede, debe a fi rmarse que no es lo mismo contar con una inspección realizada durante el procedimiento de reclamo que una inspección realizada fuera del procedimiento y cercana al mes objeto de reclamo. La importancia de ciertos medios probatorios radica en su cercanía temporal respecto de los hechos que se desean acreditar. Al respecto, el artículo 29º del Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, señala que la EPS deberá contar con un sistema de información integrado que permita proporcionar información exacta, concreta y oportuna, acerca de todos los aspectos relacionados con su funcionamiento, de manera que permita el control de gestión, la toma de decisiones y el cumplimiento de la normatividad establecida. Dicha disposición constituye el fundamento del control de facturaciones atípicas requerido por el numeral 6.6.8 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR. Lineamiento Resolutivo: Si un usuario solicita la reducción de un consumo que supera en más del cien por ciento a su promedio histórico, el Tribunal considera que la lectura que se realice luego del consumo a fi n de descartar posibles errores en la toma de lecturas, se puede acreditar mediante la remisión del Histórico de Lecturas en el que se incorpore la lectura de control. Dicha lectura debe guardar coherencia con posteriores consumos facturados (Histórico de Facturaciones) y pagados (Histórico de Pagos). Asimismo, se otorga mérito probatorio a las lecturas registradas a través del uso de mejores tecnologías como fotografías, capturadores de datos en línea u otro similar, en la medida que generen certeza respecto de los hechos que se desee acreditar. Durante la evaluación de los medios probatorios relacionados a la lectura se tomarán en cuenta criterios como el de prueba pre-constituida y evaluación conjunta de otros elementos que acompañan la prueba 6. En caso de no generar certeza la lectura a partir de los medios probatorios presentados, el Tribunal declarará Fundado el reclamo. 2.4 Uso de pruebas actuadas fuera del procedi- miento de reclamo Descripción del caso: En los casos de reclamos por consumo elevado – consumo determinado por medidor- el usuario no solicita la contrastación del medidor alegando que la prueba ya fue ejecutada con anterioridad, fuera del procedimiento. Al mismo tiempo, en ocasiones la Empresa Prestadora remite copia del acta de contrastación realizada fuera del procedimiento, ya sea con motivo de otro procedimiento o a solicitud del usuario fuera del procedimiento. Tal situación, se repite en el caso de la inspección. Análisis: De acuerdo al Anexo del REGLAMENTO DE RECLAMOS, la constrastación y la inspección son pruebas que deben actuarse en un reclamo por consumo elevado. Debido a la existencia de un mercado de contrastadores, allí donde existe, la contrastación es una prueba que sólo puede actuarse con autorización del usuario. El artículo 11º del REGLAMENTO DE RECLAMOS establece que al momento de formalizarse 6 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS en la Resolución Nº 6973- 2006-SUNASS/TRASS en los seguidos por Karina Hiromi Miyagi Yonamine con SEDAPAR S.A. en que consideró que la fotografía del medidor anexada por la EPS acreditaba la lectura efectuada como parte del control de calidad de una facturación atípica. Por el contrario, en la Resolución N° 7559-2006-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Armonio Enríquez Chaico con SEDAPAL, el TRASS consideró que la declaración o relato de la EPS sobre la lectura del medidor a través de un capturador de datos en línea, no resulta su fi ciente si no es acompañada de un documento o registro que sustente dicha relectura, no acreditándose en consecuencia el control de una facturación atípica.