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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (16/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de diciembre de 2006 334670 el reclamo, la Empresa Prestadora deberá informar al usuario acerca de su derecho a solicitar la prueba y de la existencia de contrastadoras privadas, de ser el caso. A diferencia de la contrastación, la inspección es una prueba que debe ser actuada por la Empresa Prestadora tal como lo dispone el artículo 8º del REGLAMENTO DE RECLAMOS. El artículo 10º del mismo cuerpo legal agrega que el día y la hora de la inspección se informarán al usuario con una anticipación de al menos dos días hábiles y los resultados constarán en un acta, cuya copia se entregará a la persona presente durante su realización. Afi n de determinar el buen estado del registro del medidor y de los elementos que se le asocian, puede resultar deseable que en todos los meses se efectúen contrastaciones e inspecciones. Sin embargo, ello no ocurre debido a que en la práctica no todos los meses re fl ejan variaciones importantes que deban ser registradas a través de una contrastación –mal funcionamiento del medidor- o de una inspección –fugas de agua en la caja que contiene al medidor-. Asimismo, no resulta e fi ciente la actuación mensual de las pruebas debido al alto costo que -se entiende- puede generar para la Empresa Prestadora y fi nalmente para el usuario a través de la tarifa. Conforme a lo señalado, debe admitirse la posibilidad de encontrarse con pruebas actuadas fuera del procedimiento del reclamo, algunas ejecutadas durante el mes de consumo que es objeto de reclamo y otras ejecutadas en meses distintos a él. La pregunta es si dichas pruebas pueden ser consideradas al interior del procedimiento de reclamo. Al respecto, el artículo 198º del Código Procesal Civil, que es de aplicación supletoria al procedimiento de reclamo, señala que las pruebas obtenidas válidamente en un proceso tienen e fi cacia en otro. Asimismo, el artículo 166º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, plantea que los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. Por tanto, la respuesta a la pregunta antes formulada debe ser a fi rmativa, vale decir, que las pruebas obtenidas fuera del procedimiento pueden ser consideradas al interior de él. A partir de ello, la segunda pregunta por responder será si dichas pruebas pueden sustituir a las pruebas del procedimiento. Las consecuencias de la sustitución serán las siguientes: (i) si se admite la sustitución, no será necesaria la inspección que debe actuar la Empresa Prestadora, o la solicitud del usuario para que se actúe la contrastación y (ii) si no se admite la sustitución, será necesario que la Empresa Prestadora actúe la inspección y el usuario tenga derecho a solicitar la contrastación, lo que llevará posiblemente a una duplicidad de pruebas. La respuesta no es sencilla pues depende de cada caso en particular. Si la prueba corresponde al mes de consumo que es objeto de reclamo, parece no ser necesaria la duplicidad de pruebas. Esto es así debido a que la segunda prueba seguramente será posterior al mes reclamado y por tanto más distante a los hechos que la primera prueba, la actuada fuera del procedimiento de reclamo. De otro lado, si la prueba no pertenece al mes de consumo reclamado, corresponde necesariamente la ejecución de las pruebas –contrastación e inspección- pues de antemano no se puede determinar el mayor peso de una prueba sobre otra. Esto dependerá de las circunstancias de cada caso. La vigencia temporal de una prueba a nivel normativo sólo se ha establecido para la contrastación de laboratorio con resultados asimilables a medidores nuevos. El numeral 10 de la Directiva de Contrastación de Medidores de Agua Potable, aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2003-SUNASS-CD, señala que si los resultados de la contrastación indican que el medidor está operativo, dichos resultados tendrán una vigencia de seis meses cuando (i) se trate de una contrastación de laboratorio, (ii) los errores obtenidos en la prueba no superan los exigidos a los medidores nuevos y (iii) el medidor reinstalado cumple con los requisitos de la NMP 005-2: 1996 Medición del Flujo de Agua en Conductos Cerrados. Medidores para agua potable fría. Parte 2: Requisitos de instalación de medidores. Finalmente, la tercera pregunta que puede formularse está relacionada con los requisitos de las pruebas obtenidas fuera del procedimiento de reclamo. Al respecto, debe entenderse que si una prueba sustituye o complementa el resultado de las pruebas actuadas al interior de un procedimiento de reclamo, debe cumplir con los requisitos mínimos que se exigen para estas últimas. Lineamiento Resolutivo: Si un usuario reclama por consumo elevado, el Tribunal considera que las pruebas obtenidas durante el procedimiento deben ser evaluadas de manera conjunta con las pruebas obtenidas fuera del procedimiento de reclamo, siempre que éstas cumplan con los requisitos mínimos de aquéllas. Sólo se puede prescindir de las pruebas por actuar durante el procedimiento de reclamo cuando las actuadas fuera de dicho procedimiento corresponden precisamente al ciclo de facturación que es objeto de reclamo 7. 2.5 Medidor totalizador del consumo en el caso de edifi cios multifamiliares Descripción del caso: En este supuesto el usuario de uno de los departamentos de un edi fi cio presenta reclamo por el consumo, cuestionando un monto adicional a lo indicado por el medidor asignado para su departamento. Durante el procedimiento de reclamo, se determina que se ha facturado el consumo del departamento, agregándose un consumo adicional por áreas comunes del edi fi cio. Análisis: Lafi gura de dos medidores, uno para el departamento y otro para el edi fi cio, es relativamente reciente en el Perú y va de la mano con el crecimiento vertical de las ciudades. Contar con medidores individuales tiene como objetivo otorgar mayor autonomía al consumo del departamento, al acercar el consumo facturado al consumo efectivo de cada departamento. Pese a su mayor aproximación al consumo efectivo, la convivencia en un edi fi cio no elimina la dependencia respecto de otras áreas del edi fi cio, como los otros departamentos o las áreas comunes. Dicha situación constituye un nuevo reto en la aplicación del sistema de facturación del servicio de agua potable. El numeral 7.3 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR, publicada el 25.12.1999, señala en el caso de un predio con varias unidades de uso, servido por una conexión de agua potable con medidor, que el volumen de agua se determinará a partir de un medidor, cuyo registro se dividirá entre el número de unidades de uso, sin importar su clase o categoría. Dicho supuesto, aplicable a los edi fi cios y sus departamentos, parte de la existencia de un medidor en la parte externa del edi fi cio -la conexión de agua potable-, pero sin medidores asignados a cada uno de los departamentos del edi fi cio, que es el supuesto bajo análisis. Por su parte, el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 053- 98-PCM que aprobó el Reglamento Nacional de Habilitaciones Especiales, modi fi cado por el Decreto Supremo Nº 011-2003- VIVIENDA, publicado este último el 25.04.2003, señala que la Empresa Prestadora en el caso del desarrollo de Conjuntos Residenciales en base a edi fi cios multifamiliares, instalará adicionalmente al medidor de cada una de las viviendas –como puede ser cada departamento-, un medidor totalizador del consumo de cada edi fi cio. El consumo que corresponda a las áreas comunes del edi fi cio, deberá facturarse en el recibo individual de cada unidad de vivienda. El esquema planteado conforme al Reglamento Nacional de Habilitaciones Especiales, determina no sólo la aplicación de dos medidores -uno por departamento y uno por edi fi cio- sino también la necesidad de facturar el consumo en función de ambos medidores. Hasta aquí, queda claro que el consumo de un departamento debe ser facturado (i) por lo que indique el medidor que le ha sido asignado y (ii) por una porción del consumo de las áreas comunes, asumiendo que el consumo de estas áreas es el resultado de restar del consumo total del edi fi cio –obtenido a través del medidor totalizador-, el consumo de todos los departamentos –obtenido a través de los medidores individuales-. Sin embargo, la norma indicada -planteada aún en términos genéricos- no determina la forma precisa en que se ejecutará la facturación, especialmente en aquellos casos en que se presenten problemas en alguno de los medidores, ya sea el totalizador o el medidor individual. 7 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el Tribunal en la Resolución Nº 2442-2006- SUNASS/TRASS, en los seguidos por Luis Centeno Rubina con SEDAPAL, en que para resolver el reclamo por el mes de febrero de 2006 se consideraron los resultados de la inspección y contrastación realizadas el 06.02.2006 y el 22.02.2006 con motivo de otro expediente de reclamo (referido al mes de enero de 2006). En el mismo sentido, la Resolución N° 7998-2006-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Rodolfo Toscano Lanasca con SEDAPAL, en que para resolver el reclamo por el mes de agosto de 2006 se consideraron los resultados de la prueba de contrastación realizada el 18.08.2006 con motivo de otro reclamo (referido al mes de julio de 2006).