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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (16/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 16 de diciembre de 2006 334668 efectuar, en el futuro, una inspección que determine el tipo de uso al interior del predio3. 2.2 Cómputo de plazo máximo para recupero Descripción del caso: Existen supuestos en que el usuario cuestiona el recupero 4 de adeudos, por haber sido facturados mucho tiempo después de haber sido generados, incluso, después de tres meses. Análisis: Los Lineamientos Resolutivos del TRASS (página 310908 del Diario O fi cial “El Peruano” del día 23.01.2006) señalan que en general, los servicios prestados por la Empresa Prestadora deben ser facturados en la oportunidad que plantea el marco normativo: mensualmente y con posterioridad a la prestación del servicio. El objetivo es el mantener las reglas claras de facturación que eviten perjuicios tanto a la Empresa Prestadora como al usuario. Pese a lo indicado, se permite que un concepto no incluido oportunamente, sea considerado en una facturación posterior, a fi n que sea cancelado conjuntamente con los conceptos propios de dicho recibo, acto que se conoce como “recupero” o “recuperación. Especí fi camente, el tema de la oportunidad de los recuperos está regulado en el Reglamento de Prestación de Servicios de las empresas prestadoras. En general, los Reglamentos de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de las Empresas Prestadoras señalan que los adeudos no incluidos oportunamente en el comprobante de pago correspondiente pueden considerarse en las facturaciones posteriores, hasta tres meses después de originados. Una alternativa de interpretar la norma es que en ningún caso la empresa puede excederse de los tres meses. Una segunda alternativa es considerar a los tres meses como una regla, no aplicable cuando la falta de facturación no es atribuible a la Empresa Prestadora. Sobre el particular, un supuesto de imposibilidad de facturación no atribuible a la Empresa Prestadora, y que se encuentra establecido a nivel normativo, es el cierre del servicio. Los numerales 6.1, 6.1.1 y 6.1.2 de la DIRECTA DE IMPORTE A FACTURAR señalan que en el proceso de determinación del importe a facturar por el servicio de agua potable y alcantarillado sólo serán facturados los servicios que efectivamente se prestan. Aquellas conexiones que hubieran sido cerradas por cuenta de la empresa o a petición del usuario, no serán objeto de facturación. Por su parte, el artículo 56º del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley Nº 26338, Ley General de los Servicios de Saneamiento, aprobado por Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, señala como derecho de la EPS la suspensión del servicio al usuario, sin necesidad de previo aviso ni intervención de autoridad alguna, en caso de incumplimiento en el pago de la tarifa de dos (2) meses. Por su parte, los Reglamentos de Prestación de Servicios facultan a las empresas a suspender el servicio y suspender la facturación, en las condiciones establecidas en cada reglamento, siendo condición imprescindible en este ultimo caso que se haya producido el cierre el servicio. En consecuencia, limitar el plazo de facturación del recupero a tres meses en todos los casos, si bien puede derivar de una interpretación literal del Reglamento de Prestación de Servicios, resulta una posición extrema debido a que es el propio marco normativo –DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR- el que dispone que la EPS no pueda facturar cuando se trata de un cierre del servicio no atribuible al operador del servicio. Lineamiento Resolutivo: Si un usuario solicita la anulación de un concepto no facturado dentro de los tres meses de haber sido generado –“recupero”-, el Tribunal considera que no corresponde el cómputo del plazo indicado mientras la Empresa Prestadora, por causa que no le es atribuible, se encuentra impedida de emitir recibo, tal como ocurre en el caso de un cierre del servicio. Una vez cesado el impedimento, deberá reiniciarse el cómputo del plazo de tres meses 5. 2.3 Medios Probatorios atípicos Descripción del caso: Cuando el usuario reclama un consumo que supera en más del cien por ciento a su promedio histórico, la Empresa Prestadora a efectos de descartar de fi ciencias en la toma de lectura del medidor, presenta el registro obtenido a través de cámaras fotográ fi cas digitales o los denominados “capturadores de datos en línea”. En el primer caso, obra en el expediente una impresión de la fotografía del medidor con indicación de la fecha de la fotografía y la lectura del medidor. En el segundo caso, obra en el expediente un informe elaborado por la empresa señalando la fuente –el capturador de datos en línea-, la lectura registrada y la fecha de la lectura. Análisis: El control en la toma de lectura forma parte del programa de control previo a la facturación del consumo que debe efectuar la empresa tratándose de consumos que superan en más del cien por ciento al promedio histórico del usuario. El control consiste en eliminar posibles errores atribuibles al factor humano –di fi cultad para visualizar el número de registro del medidor o toma de lectura en una conexión errónea- o a las condiciones propias del registro del medidor –como el caso de un contómetro con números ilegibles-. Al ser un control que se efectúa después de la lectura fi nal del ciclo de facturación, no se espera que la lectura sea la misma que la efectuada al cierre del mes de consumo. Sin embargo, permite determinar la coherencia entre ambas lecturas. Por ejemplo, si un medidor va en el metro cúbico 30 al cerrar el ciclo de facturación, no es posible que en una posterior visita el inspector determine una lectura menor. Una lectura descendente invalida el registro, lo que implicará la aplicación de una de las modalidades comprendidas dentro del sistema supletorio de facturación. El control en la toma de lecturas se encuentra contemplado en el numeral 6.6.8 de la DIRECTIVA DE IMPORTE A FACTURAR al señalar que las Empresas Prestadoras están obligadas a realizar un permanente control de calidad de las facturaciones basadas en la diferencia de lecturas, detectando aquellas que resulten atípicas a efectos de descartar de fi ciencias en la lectura, caso en el cual deberán ser corregidas antes de emitirse la facturación respectiva. Se considerará como diferencia de lecturas atípica aquella que resulta precisamente atípica por superar en más del cien por ciento al promedio histórico de consumo del usuario. Las Empresas Prestadoras deberán llevar un registro de las facturaciones atípicas, así como de las acciones dispuestas sobre el particular, a efecto de que ello pueda ser objeto de fi scalización. Pese a lo indicado, la norma no precisa la formalidad que debe cumplirse para acreditar el control en la toma de lectura. Con relación a la forma de acreditar las lecturas, existen referencias normativas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 005-2003-SUNASS-CD, que regula el procedimiento de reclamos comerciales, en adelante REGLAMENTO DE RECLAMOS. El Formato Nº 2 de la norma, denominado Resumen Histórico de la Facturación del reclamante, plantea información del consumo del usuario, contemplando entre otras cosas el volumen leído, el volumen facturado y el monto pagado. 3 Bajo dicho criterio se ha pronunciado el TRASS, declarando Fundado el reclamo en la Resolución Nº 7811-2004-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Comunidad Andina con SEDAPAL, en vista que si bien no existía una inspección cercana a los periodos reclamados (marzo de 2002 a enero de 2003) el Tribunal determinó que la EPS venía facturando indebidamente tarifa comercial, por cuanto los recibos por dichos períodos indicaban que se trataba de un organismo o fi cial internacional al que por tanto correspondía tarifa estatal. Dicha categoría ya había sido reconocida por la EPS en la inspección realizada con fecha 24.03.2003, en la que se determinó la operación de un organismo internacional de integración, motivo por el cual la Empresa Prestadora dispuso la aplicación de la categoría estatal a partir del mes de febrero de 2003. 4 A manera de ejemplo, la EPS incluye en el recibo del mes de noviembre el consumo del mes de setiembre que no ha facturado con anterioridad, debido a que se encontraba impedida de hacerlo al haber sido cerrado el servicio. Para dicho acto de cobranza, los Reglamentos de las Empresas Prestadoras establecen generalmente un plazo de 3 meses desde generados u originados los adeudos a ser “recuperados”, plazo cuya forma de aplicación es materia de análisis, considerando además que dichos adeudos se entienden generados una vez realizada la prestación del servicio 5Bajo el criterio señalado se ha pronunciado el TRASS en la Resolución N° 8812-2006-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Reynaldo Cervantes Santos con SEDAPAL, en que la EPS facturó en vía de recupero en el mes de junio de 2006, el consumo realizado hasta el 06.02.2006, teniendo en cuenta que la EPS ejecutó dos cierres del servicio durante el ciclo de febrero (07.01.2006 – 07.02.2006), el primero de ellos el 09.01.2006 y el segundo el 06.02.2006. Asimismo, en la Resolución N° 9037-2006-SUNASS/TRASS, en los seguidos por Southern Perú Cooper Corporation Sucursal Perú con EPS ILO S.A. se determinó que la EPS pretendía recuperar indebidamente en la facturación correspondiente a abril del 2006, el mayor monto dejado de cobrar durante el período de mayo de 1999 a abril de 2004.