Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (29/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 64

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de diciembre de 2006 336022 Que, por ello, no existe el supuesto error que pretende ENAPU atribuir al Consejo Directivo toda vez que es evidente que el pedido de suspensión se presentó en el primer recurso de reconsideración como una solicitud aparte, que merece tener un tratamiento administrativo distinto al objeto principal de dicho recurso, por lo que el análisis se ha efectuado desde el punto de vista de la oportunidad de su presentación, donde ya se había declarado concluido el procedimiento administrativo principal, de donde cualquier solicitud de suspensión sólo cabría efectuarla en un proceso judicial, tal como lo prescribe el Artículo 23º de la Ley Nº 27584 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo) 1. Que, en el sentido expuesto, el pedido de reconsideración de ENAPU deviene en infundado debiendo declarársele como tal, dando por agotado el procedimiento administrativo en este nuevo extremo, sin perjuicio del derecho que tiene ENAPU de solicitar judicialmente una medida cautelar que obligue a la suspensión del acto administrativo cuestionado. Que, fi nalmente, es importante resaltar que el propio ENAPU ha declarado y demostrado a través de la presentación de copia del escrito correspondiente, que ha interpuesto una demanda de nulidad total de la Resolución Nº 064-2006-CD-OSITRAN ante el Cuarto Juzgado en lo Contencioso Administrativo (Exp. Nº 44692-2006) lo cual demuestra que el propio ENAPU ha decidido dar por terminado el procedimiento administrativo, amparado en la Ley Nº 27584 (Ley del Proceso Contencioso Administrativo) cuyo Artículo 1º indica que “La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por fi nalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”. Que, en efecto, según el Artículo 18º de la mencionada ley “Es requisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo General o por normas especiales”, lo que implica que ENAPU considera agotada la vía administrativa en todo lo resuelto por la Resolución Nº 064-2006-CD-OSITRAN. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1, literal b) de la Ley Nº 26917, que faculta a OSITRAN a operar el sistema tarifario de la infraestructura bajo su ámbito; y, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 27444 y dentro de los límites que fi ja la ley; y, estando a lo acordado por el Consejo Directivo, en su sesión de fecha 20 de diciembre de 2006; RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por ENAPU el 13 de diciembre de 2006. Artículo 2º.- Dar por concluido el presente procedimiento administrativo relativo al pedido de suspensión de los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución Nº 064-2006-CD-OSITRAN, donde hay que tomar en cuenta además que ENAPU ha interpuesto una demanda judicial por considerar que se ha agotado la vía administrativa. Artículo 3º.- Notifi car la presente Resolución conjuntamente con el Informe Nº 48-06-GRE-GAL-OSITRAN a la Autoridad Portuaria Nacional y a ENAPU. Artículo 4º.- Autorizar la publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Asimismo, se autoriza la difusión de la Resolución y del Informe Nº 48-06-GRE-GAL-OSITRAN en la página Web de OSITRAN (www.ositran.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. ALEJANDO CHANG CHIANG Presidente 1 Ley Nº 27584 Artículo 23.- Efecto de la admisión de la demanda La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de los establecido por esta Ley sobre medidas cautelares. 10660-1SEGURO SOCIAL DE SALUD Aprueban Normas Generales de Austeridad y Racionalidad en el Gasto RESOLUCIÓN DE GERENCIA GENERAL Nº 996-GG-ESSALUD-2006 Lima, 27 de diciembre del 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 984-PE-ESSALUD-2003, se aprobó la Directiva Nº 004-PE-ESSALUD-2003, Normas de Austeridad y Racionalidad en el Gasto, aplicables a partir del 1 de enero del 2004; Que, la citada Directiva ha sido modi fi cada por las Resoluciones de Presidencia Ejecutiva N°s. 114 y 583-PE-ESSALUD-2004, Resoluciones de Presidencia Ejecutiva N°s. 259, 296 y 483-PE-ESSALUD-2006 y, Resolución de Gerencia General N° 761-GG-ESSALUD-2006; Que, es necesario aprobar las normas generales de austeridad y racionalidad en el gasto, sin perjuicio de que se publique en el portal de EsSalud las disposiciones especí fi cas de austeridad que recoja las normas antes citadas; Que, la Ley Nº 28927 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, estableció las normas sobre ejecución del gasto público comprendiendo a EsSalud en su aplicación; Que, el numeral 3.2 del artículo 3° de la citada Ley establece que las medidas de austeridad aprobadas por EsSalud, deben publicarse en el Diario O fi cial “El Peruano” antes del 1° de enero de 2007; Que, por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 720- PE-ESSALUD-2006 se delegó en la Gerencia General la facultad de modi fi car las normas y directivas vigentes emitidas por la Presidencia Ejecutiva; En uso de las facultades conferidas; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar las Normas Generales de Austeridad y Racionalidad en el Gasto, en los términos que a continuación se señalan: 1.1 Prohíbase todo reajuste o incremento de remuneraciones, boni fi caciones, dietas, asigna- ciones, retribuciones, el monto total de incentivos y bene fi cios de toda índole cualquiera sea su forma o modalidad. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas boni fi caciones, asignaciones, retribuciones y bene fi cios de toda índole. Dicha prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fi jado para cada cargo en las respectivas escalas remunerativas, y de aquellos incrementos que se han autorizado dentro de dicho rango y que no se hubieran hecho efectivos a la fecha de entrada en vigencia de las presentes normas generales. 1.2 Establézcase como tope máximo por concepto de ingresos mensuales de toda índole, cualquiera sea su forma y modalidad contractual, nombramiento o designación, el monto de Quince Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/.15,000) para la contratación de nuevo personal en EsSalud. 1.3 Ningún trabajador de EsSalud, podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión, o remuneración y honorarios por servicios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías, salvo por función docente o la percepción de dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.