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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de diciembre de 2006 336020 Asimismo, mediante Carta ʋ 384-2006/ INDECI/12.0 de fecha 23 de enero de 2006 la Entidad decidió dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor de la Contratista debido a que no se presentó en el plazo concedido a suscribir el contrato, documento que fue noti fi cado al domicilio señalado por el Contratista en su propuesta técnica. Por lo tanto, en el caso bajo análisis se ha llegado a demostrar que la Entidad ha seguido el procedimiento establecido para suscribir el contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 203º del Reglamento. 5. En segundo lugar, corresponde determinar si el Contratista es responsable por la falta de suscripción del contrato. Es decir, si incumplió el deber de presentarse en el plazo otorgado ante la Entidad por negligencia o de manera intencional, puesto que, en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justi fi cantes de la ausencia de suscripción del contrato correspondiente. 6. De acuerdo a la información que obra en autos, el Contratista remitió a la Entidad una carta de fecha 10 de enero de 2006, tres (3) días antes de que venza el plazo otorgado para que se presente a suscribir el contrato, en la cual solicita “la resolución del contrato que debió haber sido fi rmado el 1 de enero de 2006, no obstante por motivos de viaje al extranjero de emergencia me veo imposibilitado de cumplir el contrato el presente año”. 7. El Contratista sólo se ha limitado a señalar a la Entidad que no podía firmar el contrato debido al viaje de emergencia que tuvo que realizar al extranjero; sin embargo, no ha sustentado la realización de dicho viaje ni razón alguna que justifique la falta de suscripción del contrato por su parte. Asimismo, no se ha apersonado a este procedimiento para presentar sus descargos, teniendo en cuenta que el día 7 de junio de 2006 el Tribunal ha procedido a notificar vía edicto en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto de fecha 10 de marzo de 2006, en el cual se requiere al Contratista cumpla con presentar sus descargos con el fin de ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra. 8. En relación a la falta de suscripción del contrato, existe la presunción legal de que éste es producto de la falta de diligencia del postor adjudicado con la buena pro, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria le fue imposible suscribir el contrato respectivo y; considerando que en este procedimiento administrativo el Contratista no ha acreditado ninguna causa justi fi cante de dicho incumplimiento, ni existe una demostración convincente y clara que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Colegiado debe concluir que la decisión de dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Contratista ha sido responsabilidad del mismo. 9. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se ha con fi gurado la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 294º del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección. 10. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, que para el hecho que nos ocupa oscila entre uno (1) y dos (2) años de inhabilitación para contratar con el Estado, debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 302º del Reglamento, se establecen la naturaleza de la infracción, que consiste precisamente en la omisión injusti fi cada por parte del Contratista para suscribir el contrato, sin que éste haya demostrado en el presente procedimiento que la falta de suscripción respondiera a un caso fortuito o de fuerza mayor; condiciones del infractor, quien por su experiencia en la participación de procesos de selección debió haber previsto si estaba en la posibilidad de asumir las obligaciones derivadas del otorgamiento de la buena pro a su favor, entre ellas la suscripción del contrato respectivo; la intencionalidad del infractor, quien sólo se ha limitado a informar que por motivos de viaje se vio imposibilitado de cumplir con el contrato, denotando una escasa voluntad para alcanzar ante la Entidad una solución a la supuesta emergencia que se le había presentado y; la conducta procesal del infractor, quien no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador a presentar sus descargos correspondientes. No obstante, debe considerarse, además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde imponer al Contratista dieciocho (18) meses de inhabilitación para contratar con el Estado. Por los fundamentos expuestos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Cabieses López y la intervención de los Vocales Ing. Félix Delgado Pozo y Dr. Oscar Luna Milla, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 278-2006- CONSUCODE/PRE, expedida el 3 de julio de 2006, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, y los artículos 74º y 75º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2006-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer sanción administrativa al señor Héctor Efraín Oré Domínguez por el período de dieciocho (18) meses de inhabilitación temporal en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notifi cada la presente resolución. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, la presente resolución para las anotaciones de ley correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ss. Delgado Pozo. Luna Milla.Cabieses López. 10254-1