Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (29/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 63

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 29 de diciembre de 2006 336021 ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE DE USO PUBLICO Declaran infundada reconsideración interpuesta por ENAPU contra la Res. Nº 064-2006-CD-OSITRAN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO Nº 078-2006-CD-OSITRAN Lima, 20 de diciembre de 2006 El Presidente del Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Infraestructura de Transporte de Uso Público – OSITRAN; VISTOS: El Informe Nº 048-06-GRE-GAL-OSITRAN, mediante el cual se evalúa si el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENAPU contra la Resolución Nº 064-2006-CD-OSITRAN - sólo sobre la parte que declara improcedente su solicitud de suspensión de la ejecución de los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN - debe ser admitido a trámite; y, en su caso, resolver si el Consejo Directivo debe declarar fundado o infundado el mencionado recurso de reconsideración; y, el proyecto de Resolución de Consejo Directivo presentados al Consejo Directivo en su sesión de fecha 20 de diciembre de 2006; CONSIDERANDO: Que, de conformidad con las Leyes Nº 26917, Nº 27332 y Nº 27631 OSITRAN regula los mercados en los que actúan las Entidades Prestadoras públicas o privadas. En tal sentido, OSITRAN regula, supervisa y fi scaliza a las Entidades Prestadoras que explotan la infraestructura de transporte de uso público, cautelando en forma imparcial y objetiva los intereses del Estado, de los inversionistas y de los usuarios. Del mismo modo, vela por el cabal cumplimiento de lo establecido en los contratos de concesión de la infraestructura bajo su ámbito; Que, como parte de su función reguladora corresponde a OSITRAN, a través de su Consejo Directivo, determinar las tarifas, ya sean mediante procesos de fi jación o revisión de tarifaria, para los servicios derivados de la explotación que se encuentran bajo su ámbito, en los casos en que éstos no se presten en condiciones de competencia; Que, el Consejo Directivo ha expedido la Resolución Nº 064-2006-CD-OSITRAN, en cumplimiento estricto del Reglamento General de OSITRAN (REGO) y el Reglamento de Tarifas de OSITRAN (RETA), y de la Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General. Que, el Reglamento de Tarifas (RETA) aprobado por la Resolución Nº 043-2004-CD-OSITRAN del 23 de setiembre de 2004, que es la norma aplicable al caso, establece en su Artículo 73º que “frente a las Resoluciones que establezcan, en vía de fi jación o revisión, las Tarifas relativas a los servicios prestados por las Entidades Prestadoras, y frente a las resoluciones tarifarias que pongan fi n al procedimiento desestimando la fi jación o revisión correspondiente” las Entidades Prestadoras podrán interponer Recurso de Reconsideración ante el Consejo Directivo de OSITRAN, dentro de los quince (15) días posteriores a la fecha de recepción de la noti fi cación correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el Consejo Directivo contará con un plazo máximo de treinta (30) días para resolverlo con base al informe elaborado por la Gerencia de Regulación. Que, según el Artículo 208º de la Ley Nº 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General) el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Sin embargo, en aquellos casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba, cual es el caso. Que, en el presente caso, ENAPU fue noti fi cado de la Resolución del Consejo Directivo Nº 064-2006-CD-OSITRAN el día 22 de noviembre de 2006 a través del Ofi cio Circular Nº 107-06-SCD-OSITRAN, tal como consta en autos, por lo que ha presentado su recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 días hábiles. Habiendo ENAPU presentado oportunamente el escrito de reconsideración, en la parte que se re fi ere a su pedido de suspensión de los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN, la solicitud de reconsideración debe ser admitida a trámite. Que, en lo que se re fi ere al fondo de asunto, ENAPU alega que la Resolución Nº 064-2006-CD-OSITRAN parte de un supuesto errado (en lo que se re fi ere a la decisión de declarar improcedente su solicitud de suspensión) que consiste en que el Consejo Directivo de OSITRAN ha asumido que su pedido de suspensión sólo puede ser concedido mientras el proceso administrativo se encuentre en trámite cuando, según ENAPU, el Artículo 216.5º de la Ley Nº 27444 señala expresamente lo siguiente: “La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modi fi can las condiciones bajo las cuales se decidió”. Que, para efectos de analizar este primer argumento de ENAPU, es importante transcribir de manera completa la disposición legal en que se sustenta ENAPU, a efectos de tener un panorama integral de lo regulado por la norma administrativa: “Artículo 216.- Suspensión de la ejecución 216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de o fi cio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente. 216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación su fi cientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la e fi cacia inmediata del acto recurrido. 216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la efi cacia de la resolución impugnada. 216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modi fi can las condiciones bajo las cuales se decidió”. Que, como se podrá apreciar de la lectura integral de la norma legal glosada, en la que busca ampararse ENAPU, la premisa principal de la misma es que el mero hecho de interponer un procedimiento administrativo no signi fi ca la suspensión de la ejecución del (los) acto (s) impugnado (s) el (los) cual (es) fue (fueron) lo decidido por los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN. Que, en efecto, la autoridad administrativa tiene la potestad discrecional de suspender la ejecución del acto si es que, la ejecución del mismo puede causar perjuicios de imposible cumplimiento o difícil reparación que se aprecie la existencia de un vicio de nulidad trascendente, tal como lo expresa el Artículo 216.2 glosado. Que, en el presente caso, la motivación que tuvo el Consejo Directivo de OSITRAN para declarar la improcedencia de la solicitud de suspensión de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Resolución del Consejo Directivo Nº 050-2006-CD-OSITRAN se sustentó en que, habiendo sido solicitada la suspensión dentro del “Primer Otrosi Digo” del recurso de reconsideración, y en vista que dicha reconsideración se estaba declarando inadmisible por extemporánea, lo cual daba por concluido el procedimiento administrativo, ya no procedía la solicitud.