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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G37/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 21 de enero de 2006 El artículo 42.2 de la LGSC bajo comentario tiene su antecedente en el artículo 25º de la Ley deReestructuración Patrimonial, cuyo último párrafo disponía que " cualquier variación que se produzca en la relación entre el insolvente y uno de sus acreedores, que afecte la composición de la Junta, deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión para que ésta emita el pronunciamiento correspondiente". Conforme ha señalado la Sala en anterior oportunidad24, de dicha norma se desprendía la obligación de la Comisión de reducir los créditos reconocidos en caso éstos hubieran sidocancelados total o parcialmente. En el ámbito concursal, el mecanismo de reducción de créditos tiene como finalidad excluir del concursoaquellos créditos previamente reconocidos por la Comisión, respecto de los cuales haya operado su extinción mediante cualquiera de las formas previstaspor la ley 25. La importancia de dicho mecanismo ha sido explicada en la Resolución Nº 0332-2003/SCO- INDECOPI del 28 de abril de 2003, en los siguientestérminos: "(...) existe un derecho que beneficia a todos los intervinientes en el procedimiento concursal y que la autoridad administrativa debe garantizar necesariamente, que consiste en que la masa concursal responda efectivamente a la realidad de los créditos comprometidos y, por tanto, que no se reconozcan créditos inexistentes, excesivos o con un orden de prelación que no les corresponde. Esa misma lógica subyace cuando la autoridad debe determinar la existencia de pagos realizados por un deudor respecto de obligaciones incorporadas en el procedimiento, pues a través de la adecuada verificación y reducción de créditos, se garantiza los derechos de todos los acreedores a intervenir en Junta de Acreedores en la proporción que sus créditos representan en la masa y a obtener el pago de sus créditos en la oportunidad y monto que les corresponde de acuerdo a ley. (...)". La Junta de Acreedores se conforma con los créditos debidamente reconocidos por la Comisión, en el monto fijado por dicha autoridad en la respectiva resolución dereconocimiento de créditos. Por ello, los pagos a cuenta que el deudor pueda realizar a favor de uno o más acreedores sólo tienen relevancia para el proceso unavez que los mismos hayan sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Comisión, momento a partir del cual quedará modificada la estructura de lospasivos del deudor y, por tanto, el grado de participación de cada acreedor en Junta. Esta situación responde a la dinámica propia de los procesos concursales, queadmiten la posibilidad de que las Juntas de Acreedores puedan variar su composición en el tiempo, recomponiendo mayorías y revisando los acuerdospreviamente adoptados 26. Ello no sería viable si es que la Comisión no toma conocimiento de los pagos efectuados por el deudor y no expide las respectivasresoluciones fijando la nueva cuantía de los créditos. Del mismo modo, la falta de pronunciamiento de la autoridad respecto de los pagos efectuados en ejecucióndel Plan o Convenio impediría en la práctica supervisar el nivel de cumplimiento de las obligaciones que tiene a su cargo el deudor, limitando toda posibilidad dedeterminar si el proceso concursal ha cometido su finalidad, esto es, el pago de las deudas como consecuencia de la implementación de esquemasreorganizativos o liquidatorios. Como se ha explicado en el acápite precedente, algunas de las formas de conclusión de los procesos de reestructuración patrimonial y dedisolución y liquidación previstas por la LGSC están supeditadas a la verificación que el deudor haya pagado todas sus deudas 27, hecho que solo puede ser constatado por la autoridad a través del mecanismo de reducción de créditos regulado en el artículo 42.2 de la norma concursal. Atendiendo a ello, es deber de la Comisión constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que realice el deudor en el marco de un proceso de reestructuraciónpatrimonial o en uno de disolución y liquidación, actuación que puede producirse en cualquier etapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido deladministrador o liquidador del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés. En cuanto a la actuación de oficio que corresponde en estos casos a la autoridad, debe tenerse en cuenta que el procedimiento concursal es de interés públicoporque compromete los intereses, tanto del deudor como de la totalidad de sus acreedores. Bajo esta premisa, no sólo importa al Estado que los procesos concursalessean utilizados de manera adecuada y oportuna para enfrentar situaciones que pongan en riesgo la inversión efectuada en unidades productivas y el derecho decrédito de los acreedores involucrados, sino también que lleguen a su término cuando se verifique que han cumplido su finalidad, de modo que no sea necesaria yala vigencia de reglas e instituciones jurídicas de naturaleza excepcional. De otro lado, con relación al trámite de solicitudes de reducción de créditos presentadas por terceros con legítimo interés, este tema ha sido analizada por la Sala en la Resolución Nº 0755-2004/TDC-INDECOPI del 8de noviembre de 2004, recaída en el procedimiento concursal de la empresa Fátima Contratistas S.R.L. en Liquidación. En dicha oportunidad se discutió si unaccionista (la señora Carmencita de Fátima Castro Castro) tenía legitimidad para formular un pedido de reducción de los créditos reconocidos a favor de uno delos acreedores (Banco de Comercio), concluyéndose lo siguiente: "(...) En el presente caso, la señora Castro sí tiene legitimidad para solicitar la reducción de los créditos reconocidos al Banco de Comercio, dado que si se demuestra que el liquidador ha pagado las obligaciones de la empresa concursada, los socios o accionistas tienen el derecho a exigir a la liquidadora la entrega de los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente, si los hubiere, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 88.10 de la Ley General del Sistema Concursal. Negar la posibilidad a los socios o accionistas de pedir la reducción de los créditos reconocidos a los acreedores de la empresa concursada, implicaría supeditar el derecho de los socios a recibir los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente, de ser el caso, a que un acreedor o la liquidadora solicite la reducción de los créditos. Los socios tienen todo el derecho a recuperar lo invertido en la empresa, siempre que se cumpla el supuesto previsto legalmente. (...)". Por lo expuesto, debe concluirse que, en aplicación del artículo 42.2 de la LGSC, la Comisión tiene el deber de constatar y pronunciarse, en cualquier etapa delprocedimiento, sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación.Considerando que la reducción de créditos constituye una garantía institucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta deAcreedores y permite verificar la eventual superación de la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la constatación de los pagos puedeproducirse de oficio o a pedido del deudor, los acreedores o algún tercero con legítimo interés. En estos casos, atendiendo al interés público que sustenta la actuación de la autoridad y los alcances de carácter colectivo que genera su decisión, el concepto de cosa decidida queda relativizado, prevaleciendo el 24Criterio recogido por la Sala en la Resolución Nº 0889-2003/SCO-INDECOPI del 7 de octubre de 2003. 25Criterio recogido por la Sala en la Resolución Nº 0084-2003/SCO-INDECOPIdel 7 de febrero de 2003. 26Criterio desarrollado por la Sala en la Resolución Nº 0883-2005/TDC-INDECOPIdel 15 de agosto de 2005. 27Ver notas a pié de página números 17 y 22.