TEXTO PAGINA: 74
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G30/G37/G30/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 21 de enero de 2006 principio de verdad material28, en mérito del cual, corresponde a la Comisión adoptar todas las medidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso. Locontrario implicaría desconocer la existencia y efectos de un hecho de significativa trascendencia en el concurso, afectando el interés del deudor y los demásacreedores. III.4 El pago efectuado por Continental a favor de Papelera Nacional En el presente caso, la Comisión declaró improcedente la solicitud de reducción de créditos presentada por Continental, argumentando que la misma se sustentó en el pago de la Letra de Cambio Nº 152779,hecho que había ocurrido con anterioridad a la expedición de la Resolución Nº 0630-2004/CCO-INDECOPI, mediante la cual la Comisión denegó una solicitud previapresentada por Continental referida a la reducción de los mismos créditos. En ese sentido, la Comisión señaló que el pago de la letra de cambio debió ser alegado porla empresa deudora de manera oportuna, es decir, antes de que se emitiera la resolución en mención o a través de la interposición del medio impugnativocorrespondiente. Sin embargo, como se ha explicado en la presente resolución, es deber de la Comisión constatar ypronunciarse sobre todos los pagos que efectúe el deudor a sus acreedores en ejecución de un Plan de Reestructuración o un Convenio de Liquidación, sin quepueda anteponerse formalidades de carácter procesal para el cumplimiento de dicho deber. Cabe reiterar que la actuación de la Comisión en estos casos se fundamentaen la tutela del interés público que sustenta el concurso, por lo que el pronunciamiento que expida al respecto no sólo alcanza al deudor y al acreedor beneficiado con elpago, sino que involucra al colectivo de agentes comprometidos en la situación de crisis patrimonial. En ese sentido, la constatación de los pagos efectuadospor el deudor busca garantizar la correcta marcha del procedimiento concursal, así como asegurar el efectivo cumplimiento de su finalidad, traducido principalmenteen la satisfacción del derecho crediticio de todos los acreedores comprendidos en el proceso. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta que en el caso materia de análisis, la segunda solicitud de reducción de créditos se sustentó en un hecho distinto (cancelación de una letra de cambio) al planteado en laprimera solicitud presentada por Continental (entrega de la letra de cambio), lo que demandaba efectuar un nuevo análisis y evaluación de las pruebas presentadas. Conforme se desprende del expediente, a fin de cancelar los créditos que Continental adeuda a Papelera Nacional, se pactó en el Plan de Reestructuración queparte de la deuda sería incorporada en diversas letras de cambio. En tal sentido, conforme a los medios probatorios aportados por la empresa deudora, la Letrade Cambio Nº 152779, girada a favor de Papelera Nacional el 5 de agosto de 2004 con fecha de vencimiento al 20 de octubre de 2005, por un monto de US$ 6 352,00,fue cancelada con cargo a la cuenta corriente de Continental en el Banco Wiese Sudameris, a través de una operación de descuento. Para acreditar ello,Continental ha presentado copia de la constancia de pago de fecha 21 de octubre de 2005, expedida por la referida entidad bancaria. Por su parte, Papelera Nacionalno ha cuestionado el citado pago, no obstante haber sido notificada con la apelación interpuesta por el deudor. Por tanto, dado que ha quedado acreditado que Continental efectuó un pago ascendente a US$ 6 352,00 en ejecución de su Plan de Reestructuración, corresponde revocar la Resolución Nº 1293-2005/CCO-INDECOPI y, en consecuencia, reducir los créditos reconocidos a favor de Papelera Nacional en el monto antes referido. En tal sentido, debe declararse que eltotal de créditos reconocidos a favor de dicha empresa queda fijado en US$ 159 489,83 por capital, a los cuales les corresponde el quinto orden de preferencia. Finalmente, atendiendo a que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación vigente, corresponde declararque ésta constituye un Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicación del principio que se enuncia en la parte resolutiva, por lo que corresponde oficiar alDirectorio del INDECOPI para que ordene la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad con el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 29. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero.- Revocar la Resolución Nº 1293-2005/CCO- INDECOPI de fecha 25 de enero de 2005, que declaró improcedente la solicitud presentada por Continental S.A.para que se reduzca los créditos reconocidos a favor de Papelera Nacional S.A. en la suma de US$ 6 352,00. Por tanto, se reduce los créditos reconocidos a favor dePapelera Nacional S.A. en el monto antes indicado y, en consecuencia, se declara que el total de créditos reconocidos a favor de dicha empresa en elprocedimiento queda fijado en US$ 159 489,83 por capital, a los que les corresponde el quinto orden de preferencia. Segundo.- De conformidad con lo establecido en el artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación del siguienteprincipio: "En aplicación del artículo 42.2º de la Ley General del Sistema Concursal, la autoridad administrativa tiene el deber de constatar y pronunciarse sobre todos los pagos que el deudor efectúe a sus acreedores en ejecución del Plan de Reestructuración o del Convenio de Liquidación, en cuyo caso deberá imputar los pagos, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital, luego a gastos e intereses, procediendo a reducir los créditos reconocidos a favor de los acreedores beneficiados con los pagos y a fijar la nueva cuantía de las obligaciones que éstos mantienen frente al deudor. Dado que la reducción de créditos que opera en loscasos antes señalados constituye una garantíainstitucional del sistema concursal debido a que garantiza la correcta composición de la Junta de Acreedores y permite verificar la eventual superaciónde la situación de crisis que originó la declaración en concurso del deudor, la Comisión está habilitada para constatar la realización de los pagos en cualquieretapa del procedimiento, ya sea de oficio o a pedido del deudor, de sus acreedores o de algún tercero con legítimo interés, debiendo adoptar todas lasmedidas probatorias necesarias para verificar fehacientemente la realización de los pagos alegados en el proceso". 28LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, TÍTULO PRELIMINAR, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en lossiguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (...)Principio de verdad material .- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatoriasnecesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estaráfacultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridadadministrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 29DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modoexpreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión uOficina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes,podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterioro por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.