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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE JULIO DEL AÑO 2006 (15/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 15 de julio de 2006 323723REPUBLICADELPERU a los partícipes, y no incluye la información vinculada a las rentas exoneradas e inafectas; Que, luego de evaluar la referida consulta se advierte que la misma implica interpretar el nuevo inciso e) del artículo 47º de la LMV, determinándose su finalidad y alcance lo que implica “desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro, a partir del análisis lógicojurídico de la norma” 1; Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la LMV CONASEV se encuentra facultada para “... interpretar administrativamente los alcances de lasdisposiciones legales relativas a las materias que enesta ley se aborda...” prerrogativa que es ejercida por el Directorio de manera complementaria a su facultad reglamentaria, la misma que le permite establecer el sentido y correcta lectura y aplicación de sus normas con un alcance general y vinculante para quienes deban aplicarla o deban observarla; Que, la excepción introducida por la Ley Nº 28655 se realiza conjuntamente con otras modificaciones de orden tributario particularmente relacionadas al Impuesto a la Renta, aspectos todos ajenos al ámbito de especialización y funciones de esta Comisión Nacional, y que no son de competencia del Directorio de CONASEV, por lo que la interpretación que se solicita debecircunscribirse a los aspectos de mercado de valores, Que, mediante la Ley Nº 28655 se incorpora como nuevo supuesto de excepción a la reserva de identidad el siguiente: “Artículo 47º.- El deber de reserva no opera, en lo que concierne a directores y gerentes de los sujetosseñalados en los dos artículos precedentes, en los siguientes casos: e) Cuando la información sea solicitada por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, en el ejercicio regular de sus funciones y con referencia a la atribución de rentas, pérdidas, créditos y/o retenciones que se debe efectuar a los partícipes, inversionistas y, en general, cualquier contribuyente de acuerdo a la Ley del Impuesto a al Renta.” Que, el artículo 45º 2 de la LMV señala que se encuentra protegida bajo el deber de reserva la información sobre los compradores o vendedores de los valores transados dentro o fuera de mecanismoscentralizados, así como la referente a los suscriptores oadquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria; Que, la obligación de mantener reserva sobre la información referida a los compradores o vendedores de los valores transados dentro o fuera de mecanismos centralizados, así como la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta públicaalcanza a los directores, funcionarios y trabajadores delos agentes de intermediación, sociedades administradoras de fondos mutuos de inversión en valores y de fondos de inversión, clasificadoras,emisores, representantes de obligacionistas así como directores, miembros del Consejo Directivo, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidadesresponsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, Que, la norma precisa asimismo que las mencionadas personas están prohibidas de suministrar cualquierinformación sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEVo concurran las excepciones a que se refieren los Artículos 32º y 47º; Que, de igual forma, los directores, funcionarios y trabajadores de CONASEV se encuentra también comprendidos dentro de la reserva en mención, por disposición del artículo 46º de la LMV; Que, la reserva de identidad es desde la perspectiva de la regulación del mercado de valores una garantía afavor de los inversionistas que tiene por propósitobrindarles la seguridad de que toda la información sobre ellos o sobre las operaciones que ellos realizan será mantenida en reserva, estando dicha garantíadirectamente relacionada con el carácter impersonal delas transacciones en los mecanismos centralizados denegociación en los que no se conoce quienes intervienen si no únicamente los agentes que intermedian con losvalores, lo que disminuye el riesgo de que se generenoperaciones con fines especulativos o que no reflejen el real juego de la oferta y demanda; Que, en tal sentido y para cautelar la protección que el legislador les reconoce a los inversores en el mercadode valores, el artículo 45º de la LMV prohíbe de forma expresa a los directores, funcionarios y trabajadores de los diferentes agentes que intervienen en el mercado de valores, revelar a terceros los datos de la identidad de las personas que actúan como vendedores o compradores de valores en mecanismos centralizadoso fuera de ellos, dado que en razón a la labor quedesempeñan, tienen acceso a dicha información; Que, adicionalmente a la finalidad propia del mercado de valores debe tenerse en cuenta que el mencionado deber busca proteger, derechos constitucionalmentereconocidos como la intimidad personal y la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, contenidos en los numerales 7 y 10 del artículo 2º de laConstitución Política del Perú; Que, en ese sentido y teniendo en cuenta la naturaleza de dicha reserva, los supuestos de excepción no hacensino recoger circunstancias únicas en las que se evidencia un interés público superior o equivalente al que subyace en la reserva de identidad que justifica que esta reserva sealevantada, permitiéndose a determinados sujetos acceder a la información por ella protegida para un fin concreto y específico, el mismo que necesariamente tiene como móvil el cumplimiento de un fin público; Que, en el caso concreto la necesidad de la administración tributaria de acceder a la información protegida por el deber de reserva debe ser entendida en el mismo sentido, ya que el texto del inciso e) del artículo 47º permite a la administración tributaria el acceso a la información en un supuesto de ejercicio regular de sus funciones, el mismo que supone una situación singular yvinculada a un caso concreto a que haga referencia laSUNAT; Que, en dicho sentido, la excepción al deber de reserva previsto en el inciso e) del artículo 47º de la LMV constituyeun supuesto de acceso restringido a la información de losinversionistas del mercado de valores, por lo que opera únicamente vinculado a un caso en el que se observe el ejercicio de las facultades de la administración tributaria relacionada con un contribuyente o sujeto pasivo del impuesto a la renta, acorde con la regulación tributaria; Que, en cuanto al contenido de la información que debe ser objeto de revelación en el supuesto deexcepción, el inciso e) del artículo 47º señala que debe circunscribirse a aquella relativa a la atribución de rentas al contribuyente y no cualquier otra información que no esté vinculada con dicho proceso de atribución, debiendopara ello observarse lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta y el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la información consignada en elcertificado de atribución de rentas regulado por dicho Reglamento, por lo que la información a que tendría acceso SUNAT respecto de los partícipes de los fondos sería aquella consignada en dicho certificado y no otra,pues ello implicaría una vulneración del deber de reserva; Estando a lo dispuesto por el artículo 7º del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, así como a lo acordado por el Directorio de esta Comisión Nacional, reunido en sesión del 7 de julio de 2006; 1Marcial Rubio Correa. EL SISTEMA JURÍDICO. Introducción al Derecho. Octava Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; pág.245 2Artículo 45º.- Reserva de Identidad.- “Es prohibido a los directores, funcionariosy trabajadores de los agentes de intermediación, así como a los miembros delConsejo Directivo, directores, funcionarios y trabajadores de las bolsas y de las demás entidades responsables de la conducción de mecanismos centralizados, así como de las instituciones de compensación y liquidación de valores, sumi-nistrar cualquier información sobre los compradores o vendedores de los valores transados en bolsa o en otros mecanismos centralizados, a menos que se cuente con autorización escrita de esas personas, medie solicitud de CONASEV o con-curran las excepciones a que se refieren los artículos 32º y 47º. Igualmente, la prohibición señalada en el párrafo precedente se hace extensiva a la información relativa a compradores o vendedores de valores negociadosfuera de mecanismos centralizados, así como a la referente a los suscriptores o adquirentes de valores colocados mediante oferta pública primaria o secundaria.”