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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2006 (16/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324022El Peruano domingo 16 de julio de 2006 SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modificar los artículos 32º y 33º del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación deJueces del Poder Judicial y de Fiscales del MinisterioPúblico, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM, defecha 1 de julio del 2005, en los siguientes términos: “De la resolución Artículo 32º: La decisión de ratificación o de no ratificación se materializa en una resolución motivada, enla que se exponen los fundamentos para renovar o no laconfianza al magistrado evaluado, la que se le notificaráen forma personal. La resolución se pone en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República o delFiscal de la Nación, según corresponda y es publicada enla sección correspondiente del Diario Oficial El Peruano. Asimismo la comunicación de la decisión es publicada en el Diario Oficial El Peruano, en un diario de circulación nacional y en otro regional. De la posibilidad de impugnar Artículo 33º: Contra la resolución de no ratificación sólo procede el recurso extraordinario, conforme a loestablecido en el Capítulo V del presente reglamento”. Artículo Segundo.- Incorporar al Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación de Jueces del PoderJudicial y de Fiscales del Ministerio Público, el Capítulo Vque consta de 8 artículos, y una Disposición Transitoria,con el texto siguiente: “Capítulo V Recurso Extraordinario De la procedencia del Recurso. Artículo 34º .- Contra la resolución de no ratificación de magistrados sólo procede la interposición del recursoextraordinario por afectación al debido proceso. Legitimidad para interponer el recurso extraordinario Artículo 35º.- El recurso extraordinario contra la resolución de no ratificación sólo podrá ser interpuesto por el magistrado no ratificado o su representante debidamenteacreditado. Requisitos del recurso Artículo 36º.- El recurso extraordinario debe cumplir los siguientes requisitos: a) Estar fundamentado, precisando en qué consiste la afectación al debido proceso. b) Ser presentado indefectiblemente dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución de no ratificación, más el término de la distancia. No se admite prórroga del plazo. c) Señalar domicilio procesal en la ciudad de Lima, para efectos de las notificaciones correspondientes.De no cumplirse alguno de los requisitos señalados elrecurso será rechazado de plano. Efectos de la interposición del recurso Artículo 37º.- La interposición del recurso extraordinario suspende la ejecución de la resolución de no ratificación. Informe Oral Artículo 38º.- El uso de la palabra solo podrá solicitarse en el mismo escrito con el que se plantea el recurso extraordinario. El Consejo fija día y hora para el informeoral que se efectuará ante el Pleno. No se admite peticiónde aplazamiento por el recurrente o sus abogados respectode la fecha fijada para el informe oral. Resolución Artículo 39º.- El Pleno del Consejo, previo informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación deMagistrados, resolverá en un plazo no mayor de quincedías hábiles de interpuesto el recurso, salvo que se haya solicitado el uso de la palabra, en cuyo caso el plazo se computará a partir del día siguiente de efectuado el informeoral. Efectos en caso de declararse fundado el recurso Artículo 40º.- Si se declara fundado el recurso extraordinario, el Pleno del Consejo declara la nulidad de la decisión de no ratificación y de la resolución que lamaterializó, repone el proceso a la etapa en la que se afectó el debido proceso. Subsanada la afectación, el proceso se reinicia en la etapa correspondiente hasta su conclusión. La decisión de ratificación o de no ratificación,materializada en la resolución correspondiente, no essusceptible de recurso alguno. Efectos en caso de desestimarse el recurso Artículo 41º.- En caso que el recurso extraordinario es desestimado, la resolución de no ratificación se ejecuta deinmediato. Disposición Transitoria Única.- Estas normas entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Se aplican a los procesos quese convoquen a partir de dicha fecha y a los que actualmentese encuentran en trámite”. Regístrese, comuníquese y publíquese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR Presidente EDMUNDO PELAEZ BARDALES Vicepresidente ANIBAL TORRES VASQUEZ Consejero MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ Consejero CARLOS MANSILLA GARDELLA Consejero EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Posibilidad de impugnar las decisiones de no ratificación El principio de la pluralidad de instancias está consagrado en la Constitución Política (inciso 6 del artículo139º) y, si bien es cierto en el texto de dicha Carta Política, se señala que este es un principio de la función jurisdiccional, también lo es que los principios que regulan dicha funciónson aplicables a todo tipo de procedimiento, incluido eladministrativo, como son los que realiza el Consejo Nacionalde la Magistratura, lo que ha quedado plasmado segúnpronunciamiento uniforme del Tribunal Constitucional y de la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica. Así tenemos como ejemplo lasentencia recaída en el expediente Nº 0090-2004-AA/TCtramitado ante el Tribunal Constitucional según la cual eldebido proceso “... está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimiento, incluidos los administrativos, a fin de que las personas están en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos ...” Del mismo modo la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en un proceso iniciado contra el Estado Peruano, en sentencia de 6 de febrero de2001, dejó establecido que “...Si bien el artículo 8º de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efecto de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. La Corte ha establecido que, a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican también a esos órdenes y, por ende, en éstos el individuo tiene derecho al debido proceso en los términos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea aplicable al procedimiento respectivo...” Sin embargo, la Ley de desarrollo constitucional, es decir la Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura –Ley Nº 26397–, dispone que las decisionesde ratificación (además de reiterar la disposiciónconstitucional de ser irrevisables en sede judicial) tienen el carácter de inimpugnables. Haciendo una interpretación literal del término “inimpugnable”, esto significa que contra