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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324024El Peruano domingo 16 de julio de 2006 ente Colegiado en Pleno, pues nunca sesionarían la totalidad de sus miembros para deliberar ni para tomar las decisiones finales; es el caso mencionar que en un organismo colegiado las decisiones que se adoptan no tienen comosoporte el criterio de una sola autoridad (como es el casode los órganos unipersonales), ni de un número limitado desus miembros, sino en todo el conjunto de miembros que laintegran, es decir en colectivo, que es una garantía, ya que las decisiones se reputan más participativas y democráticas. Posibilidad de establecer un recurso contra las decisiones de no ratificación La inimpugnabilidad en sede administrativa de las decisiones finales de ratificación, si bien no se encuentra prevista constitucionalmente, ha sido delineada por elordenamiento legal que corresponde al Consejo, es decirla Ley Nº 26397 –Ley Orgánica del Consejo Nacional de laMagistratura–, sin embargo cabe precisar que por principiotodo acto administrativo debe ser pasible de revisión . Un sector de la doctrina sostiene que la exigencia de los recursos administrativos no es una manifestación de unpretendido derecho a la doble instancia administrativa, yaque de considerarse así el administrado debería recurrirnecesariamente a dos instancias en sede administrativa ydos adicionales en la sede judicial para lograr una determinación sobre su derecho o interés. Sin embargo esto no resulta de aplicación a las decisiones de ratificaciónya que, en principio el administrado no tiene la posibilidadde acudir a dos instancias en la vía administrativa; inclusopodrá recurrir al Poder Judicial, vía el proceso constitucionalde amparo, solamente cuando se haya violado los derechos fundamentales de motivación de las decisiones y el derecho de audiencia. Esto quiere decir que las decisiones deratificación que estén motivadas y que hayan concedido elderecho de audiencia serán inimpugnables, es decir elfondo de la decisión no es revisable en sede judicial. Sin embargo, como todo acto humano, las decisiones de ratificación pueden contener errores, por lo que incluir la posibilidad de que éstas puedan ser revisadas resultaimportante, recordemos que la impugnabilidad de lasdecisiones está pensada también como un privilegio parala Administración, que le permite un autocontroladministrativo. Sobre lo mismo se sostiene que es necesario contar con medios adecuados para que la Administración Pública pueda revisar sus propios actos, sin necesidadque los interesados se vean obligados a impugnarlo. Es necesario mencionar que las decisiones finales de ratificación no pueden impugnarse en el procesocontencioso administrativo, ya que como se ha mencionado sólo procede su impugnación vía proceso constitucional de amparo, en los supuestos ya indicados; por lo queresultaría justificado que se incorpore la posibilidad deimpugnarse administrativamente la decisión. No obstante, como hemos apreciado no resulta posible incorporar dos pisos jerárquicos, por lo que la inclusión de un recurso de apelación no resulta viable; pero sí resultaría posible la incorporación de un recurso extraordinario, quesería resuelto por el mismo Pleno del Consejo, atendiendoa como se encuentra estructuralmente organizada lainstitución. Precisamente lo dispuesto por La Ley Orgánica del CNM no permite la interposición de recurso alguno contra la decisión final del proceso de ratificación. Pese a ello, comoya se ha anotado, la propia Constitución no impide laexistencia de un recurso en la vía administrativa, inclusivela Ley del Procedimiento Administrativo General lo estableceexpresamente. Si bien la Administración pública se rige por el principio de legalidad, ello no quiere decir que la administración se conviertaen un mero aplicador de la ley, pues la Constitución estásobre toda norma de inferior jerarquía, así la ley (por tanto losreglamentos) deben estar acordes con aquella, debiendorespetarse los principios de constitucionalidad y legalidad, como del debido proceso, tendientes a proteger los derechos fundamentales de los administrados. Un interesante precedente de lo antes expuesto, para poder establecer un recurso contra las decisiones que laley prevé como inimpugnables, lo encontramos en laResolución Nº 306–2005–JNE, en la que el JNE pese a que su Ley Orgánica, artículo 36º precisa que “contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, en materiaelectoral, no procede recurso alguno ni acción de garantíani acción ante el Tribunal Constitucional”, ha establecidoen materia electoral un “recurso extraordinario por afectaciónal debido proceso y a la tutela procesal efectiva”, por el cual el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones puede reexaminar sus propias decisiones.Por lo expresado resulta conveniente incorporar un recurso, teniendo como precedente el recurso extraordinario aprobado por la Resolución Nº 306–2005–JNE del Jurado Nacional de Elecciones; ello conlleva a modificar algunosartículos del Reglamento e incorporar un capítulo que reguleal mismo, cuya denominación será “recurso extraordinariopor afectación al debido proceso”. 00082-2 /G52/G65/G69/G6E/G63/G6F/G72/G70/G6F/G72/G61/G6E/G20/G61/G20/G6D/G61/G67/G69/G73/G74/G72/G61/G64/G6F/G20/G63/G6F/G6D/G6F/G20/G4A/G75/G65/G7A /G4D/G69/G78/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G6C/G74/G6F/G20/G41/G6D/G61/G7A/G6F/G6E/G61/G73/G2C/G20/G44/G69/G73/G74/G72/G69/G74/G6F/G4A/G75/G64/G69/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G53/G61/G6E/G20/G4D/G61/G72/G74/GED/G6E RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 214-2006-CNM Lima, 4 de julio de 2006 VISTO:El Oficio Nº 3593-2004-1º JECL-JDAT, de fecha 30 de mayo de 2006, del Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima; y, CONSIDERANDO:Que, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución de fecha 30 de mayo de 2005, declaró fundada la acción de amparo, seguida por eldoctor Andrés César Espinoza Palomino, contra el ConsejoNacional de la Magistratura, recaída en el ExpedienteNº 3421-2004; en consecuencia, inaplicable la ResoluciónAdministrativa Nº 048-2003-P-CSJM/PJ, de fecha 28 de marzo de 2003, y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 037-2003-PCNM, de fecha 19 de mayo de2003; ordenando se le reincorpore en el cargo de Juez dePrimera Instancia de la Provincia de Alto Amazonas –Yurimaguas, Departamento de Loreto del Distrito Judicialde San Martín, siempre que no exista impedimento legal para ello, debiendo tenerse presente que el título original indebidamente cancelado y que le otorgó la invocadainvestidura, nunca perdió su validez, habiendo recuperadola plenitud de su vigencia; Que, el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante Oficio Nº 3593-2004-1º JECL-JDAT, de fecha 30 de mayo de 2006, requiere al Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de que cumpla con lo ordenado en lasentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superiorde Justicia de Lima, de fecha 30 de mayo de 2005; Que, estando al acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, adoptado en sesión de fecha 15 de junio de 2006, y de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 37° incisos b) y e) de la Ley Nº 26397 –Ley Orgánicadel Consejo Nacional de la Magistratura-; SE RESUELVE: Primero.- Reincorporar al doctor ANDRÉS CÉSAR ESPINOZA PALOMINO, como Juez Mixto de AltoAmazonas, Distrito Judicial de San Martín; declarándose lavigencia de su título que lo acredita en su condición deJuez Titular. Segundo.- Remitir copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, para su conocimiento y fines. Regístrese, comuníquese y publíquese.FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO Presidente 00081-1 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G68/G61/G20/G72/G65/G63/G6F/G62/G72/G61/G64/G6F/G20/G76/G69/G67/G65/G6E/G63/G69/G61 /G74/GED/G74/G75/G6C/G6F/G20/G64/G65/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C/G20/G50/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G41/G64/G6A/G75/G6E/G74/G6F /G54/G69/G74/G75/G6C/G61/G72/G20/G65/G6E/G20/G6C/G6F/G20/G50/G65/G6E/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G49/G63/G61 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 215-2006-CNM Lima, 4 de julio de 2006