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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE JULIO DEL AÑO 2006 (16/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324034El Peruano domingo 16 de julio de 2006 Artículo 10º.- Candidatos a Concejos Municipales Provinciales La cuota mínima del 15% de miembros de las comunidades nativas en las listas de candidatos para losConcejos Municipales Provinciales (regidores) señaladosen el artículo anterior, es la siguiente: ORDEN NÚMERO DE 15% DEL MINIMO DE REGIDORES TOTAL CANDIDATOS MIEMBROS DE COMUNIDADES NATIVAS 1 15 REGIDORES 2,25 3 2 13 REGIDORES 1,95 2 3 11 REGIDORES 1,65 2 4 09 REGIDORES 1,35 2 5 07 REGIDORES 1,05 2 6 05 REGIDORES 0,75 1 Artículo 11º.- Regiones y provincias sin comunidades nativas En aquellas regiones y provincias que no han sido consideradas en el artículo 8º del presente reglamento, nose aplica la cuota del 15% de comunidades nativas. Tampoco se aplica a los Concejos Municipales Distritales. 00076-8 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G64/G65/G20/G71/G75/G65/G6A/G61/G20/G79 /G6C/G61/G20/G76/G61/G63/G61/G6E/G63/G69/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G63/G61/G72/G67/G6F/G20/G64/G65/G20/G72/G65/G67/G69/G64/G6F/G72/G20/G64/G65/G6C /G43/G6F/G6E/G63/G65/G6A/G6F/G20/G50/G72/G6F/G76/G69/G6E/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G20/G50/G61/G73/G63/G6F RESOLUCIÓN Nº 1241-2006-JNE Expediente Nº 028-2006 Lima, 13 de julio de 2006VISTO, el recurso de queja por defecto de tramitación presentado por el señor Germán Bravo Mosquera por el supuesto incumplimiento de los deberes funcionales yomisión de trámite por parte del Alcalde y el ConcejoProvincial de Pasco, en el procedimiento de vacancia delregidor Carlos Hilario de la Torre Tapia. CONSIDERANDO Que, mediante escrito del 16 de enero del 2006, el señor Germán Bravo Mosquera presenta queja por defectode tramitación en el proceso de vacancia por supuestoincumplimiento de los deberes funcionales y omisión de trámite por parte del Alcalde y regidores de la Municipalidad de Pasco en la tramitación del proceso de vacancia delregidor Carlos Hilario de la Torre Tapia. Refiere además queen el proceso de vacancia al que hace referencia hapresentado recurso de apelación y que sin embargo, no eselevado al Jurado Nacional de Elecciones, como corresponde de acuerdo a las funciones de dicho Concejo y establecidas por el Artículo 23º de la Ley Orgánica deMunicipalidades. Que, mediante Acuerdo Nº 24026-001 el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones acordó requerir al ConcejoProvincial de Pasco informe sobre el contenido de la queja y el estado del proceso; solicitud que fue atendida mediante escrito presentado el 4 de abril del 2006, mediante el cualel Alcalde de la Municipalidad Provincial de Pasco informaque la solicitud de vacancia presentada por el señorGermán Bravo Mosquera fue rechazada en razón que elprocedimiento fue suspendido por existir un recurso de revisión pendiente de ser resuelto por el órgano jurisdiccional y que el recurrente no ha agotadoadecuadamente los recursos señalados por la ley. Que, de las copias certificadas remitidas conjuntamente con la queja se observa que el regidor Carlos Hilario de laTorre Tapia ha sido condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de Indira Yoshimi y Kennedy Carlos de la Torre Mendoza, con dos años de pena privativade libertad, expedida por la Sala Penal de Pasco con fecha16 de diciembre de 2004. Al respecto, es de mencionarque de acuerdo a reiterada jurisprudencia emitida por esteSupremo Tribunal el recurso de revisión no suspende la ejecución de la sentencia emitida en un proceso penal, teniéndose en cuenta que el supuesto normativoestablecido por el inciso 6 del Artículo 22º de la Ley Orgánicade Municipalidades Nº 27972, señala expresamente quees causal de vacancia la sentencia judicial emitida en últimainstancia por delito doloso. Por lo que la sentencia emitida por la Sala Penal de Pasco cumple el requisito establecido por la norma como causal de vacancia. Que, en cuanto al agotamiento de los recursos procesales, si bien es cierto se aprecia que el recurrenteha interpuesto su recurso de apelación fuera del plazoestablecido por la ley, esto no enerva el hecho que se haproducido la causal de vacancia establecido por el inciso 6 del Artículo 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 y que de acuerdo al criterio establecido poreste Supremo Tribunal, es necesario respetar el derechoa la tutela judicial efectiva brindando un acceso a lajusticia de manera razonable y oportuna, eliminando losobstáculos procesales que pudieran impedirlo, dictando una sentencia de fondo, motivada, en un tiempo razonable, posibilitando el cumplimiento o la ejecucióndel fallo impidiendo con ello que la pretensión deljusticiable se torne ilusoria o que lo coloque en estadode indefensión. Que, asimismo el Artículo 158.5 de la Ley General de Procedimientos Administrativos señala que en caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidascorrectivas pertinentes respecto del procedimiento, y en lamisma resolución se dispondrá el inicio de las actuacionesnecesarias para sancionar a los responsables. Que, en ese sentido, este Supremo Tribunal cautelando el debido proceso, garantizando el cumplimiento de las normas de orden público, impidiendo el abuso del poderpor parte de las autoridades y teniendo en cuenta que losprocesos de vacancia no pueden ser indefinidos, más aúncuando el término de la gestión municipal es de cuatroaños, considera configurada la causal de vacancia prevista en el inciso 6) del artículo 22º de la Ley Nº 27972 en el cargo de regidor del Concejo Provincial de Pasco al habersido sentenciado en última instancia por la comisión dedelitos doloso. Por lo que el Jurado Nacional de Elecciones, ante el pronunciamiento negativo del Concejo Provincial de Pasco, en uso de sus atribuciones y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso u) del artículo 5º de la LeyOrgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486se procede a declarar la vacancia del cargo de regidor yestando a lo dispuesto por el artículo 24º de la LeyNº 27972, en caso de vacancia de regidor lo reemplaza el suplente, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, correspondiendo convocar alciudadano Wilmer Vega Carhualloclla, candidato noproclamado integrante de la Organización Política Local"Partido Aprista Peruano" para que asuma el cargo deregidor de dicha comuna, según documentación remitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco. El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones. RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de queja interpuesto por don Germán Bravo Mosquera y enconsecuencia nulo el acuerdo contenido en el Acta desesión extraordinaria del Concejo Provincial de Pasco defecha 22 de junio del 2005, por la que se declaró suspenderel procedimiento administrativo de vacancia del regidor Carlos Hilario de la Torre Tapia. Artículo Segundo.- Declarar la vacancia del cargo de regidor del Concejo Provincial de Pasco, departamento dePasco, de don Carlos Hilario de la Torre Tapia y enconsecuencia nula y sin efecto la credencial que le fueraotorgada. Artículo Tercero.- Convocar al ciudadano Wilmer Vega Carhualloclla, candidato no proclamado integrante de laOrganización Política "Partido Aprista Peruano" para queasuma el cargo de regidor en el Concejo Provincial dePasco, departamento de Pasco, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, debiéndosele otorgar la respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLOVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 00076-1