Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

33. De este modo, el Tribunal Constitucional preciso que, conforme al articulo 173 de la Constitucion, el ambito de competencia material de la jurisdiccion especializada en lo militar solo comprendia a los delitos de funcion "militar" cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, por lo que resultan inconstitucionales, por conexion, los parrafos 71.3 y 71.4 de la Ley Nº 28665, por vulnerar el mencionado articulo 173 de la MORDAZA Fundamental. Las mencionadas disposiciones extienden arbitrariamente el ambito de competencia de la jurisdiccion especializada en lo militar ­prevista solo para juzgar delitos de funcion militar­, incluyendo el juzgamiento de delitos que pudieran cometer los Vocales Superiores y Territoriales Penales Militares Policiales, los Fiscales Superiores Territoriales Penales Militares Policiales y los respectivos Fiscales Adjuntos, los Jueces Penales Militares Policiales y los Fiscales Penales Militares Policiales de Juzgados, en el ejercicio de las funciones jurisdiccional y fiscal, respectivamente. 34. En cuanto al parrafo 71.2, si bien no es inconstitucional, este Colegiado estima que en su interpretacion debe tomarse en cuenta que, conforme al articulo 99 de la Constitucion, "Corresponde a la Comision Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la Republica; a los representantes a Congreso; a los Ministros de Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema; a los fiscales supremos; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infraccion de la Constitucion y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, y hasta cinco anos despues de que hayan cesado en estas" [enfasis agregado]; y que, segun el articulo 100 de la MORDAZA Fundamental, "Corresponde al Congreso, sin participacion de la Comision Permanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la funcion publica hasta por diez anos, o destituirlo de su funcion sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad (...)". 35. Como lo ha sostenido este Colegiado en anterior oportunidad, "el antejuicio es una prerrogativa funcional de la que gozan determinados funcionarios, con el proposito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, sin que medie un procedimiento con las debidas garantias procesales ante el Congreso de la Republica y la consecuente acusacion del propio Legislativo".12 §6. El sistema de control disciplinario de la Ley Nº 28665 36. El demandante ha cuestionado el articulo 77 de la Ley Nº 28665, que establece lo siguiente: Articulo 77.- Atribuciones de la Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, y de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico 77.1 Corresponde a las Oficinas de Control de la Magistratura de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial el control de la conducta funcional, la idoneidad y el desempeno de los Vocales, Jueces y auxiliares jurisdiccionales que actuan en los organos de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial. 77.2 Corresponde a la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, a traves de los Fiscales Penales Militares Policiales que actuan en su ambito, hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los Fiscales Penales Militares Policiales que actuan en todos los niveles funcionales de la Fiscalia Penal Militar Policial. 37. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, la excepcion establecida en el articulo 139.1 de la Constitucion a favor de la "jurisdiccion militar" es precisamente sobre la funcion "jurisdiccional", no existiendo en la Constitucion disposicion alguna que contenga una excepcion respecto de un organo que podria denominarse Ministerio Publico Especializado en lo Penal Militar. De este modo, es distinto el examen que debe emplearse en el caso del sistema disciplinario para los "jueces" especializados en lo penal militar, de aquel que debe emplearse en el caso de los "fiscales" especializados en lo penal militar.

Sobre el sistema disciplinario de los "jueces" especializados en lo penal militar 38. Sobre el particular, cabe destacar que, en anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que en base al "principio de unidad de la funcion jurisdiccional (...) el Estado peruano, en conjunto, posee un sistema jurisdiccional unitario, en el que cada uno de sus organos deben poseer no solo similares garantias y reglas basicas de organizacion y funcionamiento, sino tambien un mismo regimen disciplinario"13 [enfasis agregado]. De este modo, si el Legislador ha optado por crear una Sala Suprema Penal Militar dentro de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, entonces esta Sala debe someterse al regimen disciplinario existente dentro del Poder Judicial y no como han establecido las disposiciones cuestionadas al permitir la coexistencia de dos regimenes disciplinarios dentro del Poder Judicial: uno para los miembros de la Sala Suprema Penal Militar Policial, y otro para el resto de organos jurisdiccionales del Poder Judicial, fragmentando de este modo la unidad de la funcion jurisdiccional de este organo constitucional. En suma, el Tribunal Constitucional estima que el parrafo 77.1 es inconstitucional por vulnerar el MORDAZA de unidad de la funcion jurisdiccional. 39. En el caso de los organos de la jurisdiccion especializada en lo penal militar que no se encuentran dentro del Poder Judicial, este Colegiado estima que no es incompatible con la Constitucion que el Legislador implemente un regimen disciplinario para tales organos. Al respecto, debe tenerse en consideracion que el articulo 154, inciso 3, de la Constitucion establece como una de las funciones del Consejo Nacional de la Magistratura: "Aplicar la sancion de destitucion a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias" [enfasis agregado], por lo que una vez acreditada la comision de infracciones por parte del respectivo organo de control disciplinario de la jurisdiccion especializada en lo penal militar, que pueda dar merito a la destitucion, debera correrse traslado del respectivo expediente a la Corte Suprema a efectos de que esta presente la respectiva solicitud al Consejo Nacional de la Magistratura. Sobre el sistema disciplinario de los "fiscales" especializados en lo penal militar 40. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que es inconstitucional el parrafo 77.2 por vulnerar la garantia institucional de la autonomia del Ministerio Publico, toda vez que fractura precisamente el autogobierno de este organo constitucional, ejercido mediante los respectivos organos de linea, al someter a los fiscales especializados en lo penal militar a un sistema de control disciplinario distinto de aquel establecido en el estatuto juridico basico de este organo, no siendo la especialidad penal militar una que justifique la existencia de un sistema disciplinario especial dentro del Ministerio Publico. §7. La Ley Nº 28665 y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) 41. El demandante ha cuestionado la Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28665 que establece, entre otras previsiones, lo siguiente:
PRIMERA.- Reglamento del concurso, para la seleccion y nombramiento de Vocales, Jueces y Fiscales y balotario En razon a la nueva estructura que dispone la presente Ley para la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, el Consejo Nacional de la Magistratura, en el plazo de cuatro anos y conforme al presente cronograma, procede a convocar y nombrar los Vocales, Jueces y Fiscales que actuan en y ante la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, con formacion juridico-militar policial: [enfasis agregado]

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Expediente Nº 0006-2003-AI/TC, FJ 3. Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, FJ 92.

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