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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2006 (20/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324378El Peruano jueves 20 de julio de 2006 33. De este modo, el Tribunal Constitucional precisó que, conforme al artículo 173 de la Constitución, el ámbito de competencia material de la jurisdicción especializada en lo militar sólo comprendía a los delitos de función "militar"cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional, por lo que resultan inconstitucionales, por conexión, los párrafos 71.3 y 71.4 de la Ley Nº 28665, porvulnerar el mencionado artículo 173 de la Norma Fundamental. Las mencionadas disposiciones extienden arbitrariamente el ámbito de competencia de la jurisdicciónespecializada en lo militar –prevista sólo para juzgar delitos de función militar –, incluyendo el juzgamiento de delitos que pudieran cometer los Vocales Superiores y TerritorialesPenales Militares Policiales, los Fiscales Superiores Territoriales Penales Militares Policiales y los respectivos Fiscales Adjuntos, los Jueces Penales Militares Policiales ylos Fiscales Penales Militares Policiales de Juzgados, en el ejercicio de las funciones jurisdiccional y fiscal, respectivamente. 34. En cuanto al párrafo 71.2, si bien no es inconstitucional, este Colegiado estima que en su interpretación debe tomarse en cuenta que, conforme alartículo 99 de la Constitución, "Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República; a los representantes a Congreso; a los Ministrosde Estado; a los miembros del Tribunal Constitucional; a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura; a los vocales de la Corte Suprema ; a los fiscales supremos ; al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones, y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas" [énfasis agregado]; y que, según el artículo 100 de la Norma Fundamental, "Corresponde al Congreso, sin participación de la ComisiónPermanente, suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años, o destituirlo de su función sin perjuicio decualquiera otra responsabilidad (...)". 35. Como lo ha sostenido este Colegiado en anterior oportunidad, "el antejuicio es una prerrogativa funcionalde la que gozan determinados funcionarios, con el propósito de que no puedan ser procesados ante la judicatura penal por los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones,sin que medie un procedimiento con las debidas garantías procesales ante el Congreso de la República y la consecuente acusación del propio Legislativo". 12 §6. El sistema de control disciplinario de la Ley Nº 28665 36. El demandante ha cuestionado el artículo 77 de la Ley Nº 28665, que establece lo siguiente: Artículo 77.- Atribuciones de la Oficina de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en MateriaPenal Militar Policial, y de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público 77.1 Corresponde a las Oficinas de Control de la Magistratura de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial el control de la conducta funcional,la idoneidad y el desempeño de los Vocales, Jueces y auxiliares jurisdiccionales que actúan en los órganos de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal MilitarPolicial. 77.2 Corresponde a la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, a través de los FiscalesPenales Militares Policiales que actúan en su ámbito, hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los Fiscales Penales Militares Policiales que actúan en todos los nivelesfuncionales de la Fiscalía Penal Militar Policial. 37. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades, la excepción establecida en el artículo 139.1 de la Constitución a favor de la "jurisdicción militar" esprecisamente sobre la función "jurisdiccional", no existiendo en la Constitución disposición alguna que contenga una excepción respecto de un órgano que podría denominarseMinisterio Público Especializado en lo Penal Militar. De este modo, es distinto el examen que debe emplearse en el caso del sistema disciplinario para los "jueces"especializados en lo penal militar, de aquel que debe emplearse en el caso de los "fiscales" especializados en lo penal militar.Sobre el sistema disciplinario de los "jueces" especializados en lo penal militar 38. Sobre el particular, cabe destacar que, en anterior oportunidad, el Tribunal Constitucional ha establecido que en base al "principio de unidad de la función jurisdiccional (...) el Estado peruano, en conjunto, posee un sistemajurisdiccional unitario, en el que cada uno de sus órganos deben poseer no sólo similares garantías y reglas básicas de organización y funcionamiento, sino también un mismorégimen disciplinario" 13[énfasis agregado]. De este modo, si el Legislador ha optado por crear una Sala Suprema Penal Militar dentro de la Corte Suprema de Justicia de la República , entonces esta Sala debe someterse al régimen disciplinario existente dentro del Poder Judicial y no como han establecido las disposiciones cuestionadas al permitirla coexistencia dé dos regímenes disciplinarios dentro del Poder Judicial: uno para los miembros de la Sala Suprema Penal Militar Policial, y otro para el resto de órganosjurisdiccionales del Poder Judicial, fragmentando de este modo la unidad de la función jurisdiccional de éste órgano constitucional. En suma, el Tribunal Constitucional estimaque el párrafo 77.1 es inconstitucional por vulnerar el principio de unidad de la función jurisdiccional. 39. En el caso de los órganos de la jurisdicción especializada en lo penal militar que no se encuentran dentro del Poder Judicial, este Colegiado estima que no es incompatible con la Constitución que el Legisladorimplemente un régimen disciplinario para tales órganos. Al respecto, debe tenerse en consideración que el artículo 154, inciso 3, de la Constitución establece como una de lasfunciones del Consejo Nacional de la Magistratura: "Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o dela Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias " [énfasis agregado], por lo que una vez acreditada la comisión de infraccionespor parte del respectivo órgano de control disciplinario de la jurisdicción especializada en lo penal militar, que pueda dar mérito a la destitución, deberá correrse traslado delrespectivo expediente a la Corte Suprema a efectos de que ésta presente la respectiva solicitud al Consejo Nacional de la Magistratura. Sobre el sistema disciplinario de los "fiscales" especializados en lo penal militar 40. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que es inconstitucional el párrafo 77.2 por vulnerar lagarantía institucional de la autonomía del Ministerio Público, toda vez que fractura precisamente el autogobierno de este órgano constitucional, ejercido mediante losrespectivos órganos de línea, al someter a los fiscales especializados en lo penal militar a un sistema de control disciplinario distinto de aquel establecido en el estatutojurídico básico de éste órgano, no siendo la especialidad penal militar una que justifique la existencia de un sistema disciplinario especial dentro del Ministerio Público. §7. La Ley Nº 28665 y las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura(CNM) 41. El demandante ha cuestionado la Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 28665 que establece, entre otras previsiones, lo siguiente: PRIMERA.- Reglamento del concurso, para la selección y nombramiento de Vocales, Jueces y Fiscales y balotario En razón a la nueva estructura que dispone la presente Ley para la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, el Consejo Nacional de la Magistratura, en el plazo de cuatro años y conforme al presente cronograma, procede a convocar y nombrar los Vocales, Jueces y Fiscales que actúan en y ante la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, con formación jurídico-militarpolicial: [énfasis agregado] 1 2Expediente Nº 0006-2003-AI/TC, FJ 3. 1 3Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, FJ 92.