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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324376El Peruano jueves 20 de julio de 2006 excepción de lo previsto en la presente Ley, en aplicación del principio de primacía de la norma específica". §3. La Ley Nº 28665 y la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público 18. En primer lugar, como premisa fundamental para un adecuado entendimiento de las funciones que la Constitución ha encargado al Ministerio Público, este Colegiado debe reiterar que, por decisión del PoderConstituyente, las siguientes atribuciones: "Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte" (inciso 5 del artículo 159 de la Constitución); "Velar por la independenciade los órganos jurisdiccionales y por la recta administración de justicia" (inciso 2); "Representar en los procesos judiciales a la sociedad" (inciso 3); "Conducir desde su inicio lainvestigación del delito" (inciso 4); y "Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla" (inciso 6), entre otras, han sido encargadas"únicamente" al Ministerio Público, no existiendo ninguna excepción que establezca que tales atribuciones puedan ser ejercidas, por ejemplo, por un órgano especializado enmateria penal militar. La única excepción hecha precisamente a favor de la especialización penal militar se da en el ámbito de la "jurisdicción" (artículo 139, inciso 1,de la Constitución), mas no en el ámbito de la función fiscal. 19. Asimismo, en lo que se refiere a la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que, conforme al artículo 158 de la Constitución, ésta "tiene porfinalidad asegurar y proteger la libertad de actuación de este órgano constitucional, de modo tal que pueda cumplir eficazmente con las funciones que le ha encomendado laNorma Fundamental, evitando la dependencia y subordinación respecto de otros órganos, poderes o personas, sean estas públicas o privadas. Para garantizaresta libertad de actuación es preciso, entre otras cosas, que el Ministerio Público, en tanto que órgano constitucional autónomo, pueda contar con un estatuto jurídico básicoque regule los derechos, obligaciones, incompatibilidades y beneficios de los fiscales, entre otros, de manera que se pueda preservar la imparcialidad en el desempeño de lafunción fiscal, así como el tratamiento igualitario a los fiscales que se encuentren en el mismo nivel y jerarquía". 10 20. En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones de la Ley Nº 28665, que se mencionan a continuación, son inconstitucionales por vulnerar la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público: a) El artículo IX, por establecer que la función de los fiscales penales militares policiales sea ejercida "sólo" bajolas disposiciones de la cuestionada Ley Nº 28665. Como ya lo ha sostenido este Colegiado, al no haberse establecido en la Norma Fundamental una excepción para el caso delos fiscales militares, estos no pueden encontrarse completamente desvinculados de la Ley Orgánica del Ministerio Público. b) El párrafo 49.3, toda vez que, una vez nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, los fiscales especializados en lo penal militar no pueden supeditar sulabor a que el Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior les entregue su despacho o realice la inscripción de su título en una institución castrense. c) El párrafo 55.4, en el extremo que dispone: "con las mismas atribuciones que les corresponde a sus pares, los Fiscales Supremos; e integra la Junta de FiscalesSupremos", pues posibilita que funcionarios seleccionados temporalmente y mediante un sistema de elección incompatible con la Constitución, puedan participar en lareferida Junta de un órgano constitucionalmente autónomo como el Ministerio Público. d) Los incisos 1 y 2 del párrafo 56.1, pues los miembros del Ministerio Público, independientemente de su nivel y especialidad, se encuentran sujetos a los órganos de línea de este órgano constitucional. e) El extremo del segundo párrafo del artículo X del Título Preliminar, por establecer que, en cuanto a su formación militar policial, los fiscales especializados en lopenal militar deben cumplir las exigencias y requisitos que establecen "(...) los reglamentos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional únicamente en lo referente a las aptitudesde capacidad psicosomática, aptitud física y cursos de instrucción", pues la evaluación de las aludidas aptitudes, de ser necesaria, debe encontrarse establecida en elestatuto jurídico básico del Ministerio Público o, si se estima, en un reglamento de la respectiva ley, mas no en los reglamentos de las fuerzas armadas y policiales. f) Finalmente, es inconstitucional el extremo de la quinta disposición modificatoria y derogatoria, que agrega un segundo párrafo al artículo 81 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, que a su vezestablece que los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales actuarán "conforme a lo normado en la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la JurisdicciónEspecializada en Materia Penal Militar Policial", pues vulnera la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público por establecer que las funciones de los FiscalesSupremos Penales Militares Policiales se regirán solamente por lo dispuesto en la ley de la jurisdicción especializada en lo penal militar, desvinculando a los mencionadosfuncionarios del ámbito de competencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por la misma razón, es inconstitucional el extremo del artículo 74, que establecelo siguiente: "salvo lo regulado en la presente ley". §4. El test de igualdad y la exigencia del requisito de "pertenecer a un cuerpo jurídico- militar" para acreditar la formación jurídico-militar 21. El demandante ha cuestionado la constitucionalidad del artículo XI del Título Preliminar de la Ley Nº 28665, que establece lo siguiente: Artículo XI.- Formación Jurídico-Militar Policial de los Vocales, Jueces y Fiscales En concordancia con lo señalado en los artículos II y X del presente Título Preliminar, es requisito necesario para ejercer función en o ante la Jurisdicción Especializada enMateria Penal Militar Policial, como Vocal, Juez o Fiscal, tener formación jurídico militar policial; la primera se obtiene con el título profesional de abogado otorgado o revalidadopor la universidad peruana; la segunda, mediante la preparación académica, técnica, operativa y vivencial , sobre el empleo, principios, valores y disciplina que rigen para lasFuerzas Armadas o Policía Nacional y en especial, interiorizarse con su organización en tiempo de paz, conflicto armado o régimen de excepción; conocimientos que seadquieren desde su asimilación a los Cuerpos Jurídicos Militares de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional; y durante el desarrollo en sus especialidades en el Cuerpo Judicial oCuerpo Fiscal Penal Militar Policial . [énfasis agregado] 22. En el presente caso, el demandante ha sostenido que la disposición cuestionada "entiende la formación jurídico-militar policial necesariamente como vivencia militar y no sólo, como debe deducirse de la jurisprudencia del TCy de la doctrina sobre el particular, como conocimientos jurídicos en torno a los supuestos que configuran los delitos de función". Al respecto, el demandado refiere que "laformación militar es aquella que no consiste en un simple diplomado o maestría de derecho militar, ya que no se trata del simple aprendizaje de una dogmática penal militaraprendida en el aula, sino en el conocimiento y vivencia de los hechos, modos y circunstancias que se adquieren al prestar sus servicios jurídicos en las diversas unidades delos institutos castrenses". 23. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, con el fin de verificar si los extremoscuestionados vulneran, entre otras disposiciones, el principio-derecho de igualdad, debe aplicarse el test de igualdad. 24. En cuanto al primer paso (verificación de la diferenciación legislativa), cabe mencionar que la situación jurídica a evaluar se encuentra constituida por una normade exclusión que se desprende del artículo XI del Título Preliminar, según la cual no pueden ejercer función judicial o fiscal (consecuencia jurídica) las personas que, pese acontar con especialización en materia militar, no poseen "vivencia militar" y no se encuentran asimiladas a los cuerpos o servicios jurídicos de las Fuerzas Armadas o la PolicíaNacional (supuesto de hecho). La situación jurídica que funcionará en este caso como término de comparación está constituida por la norma segúnla cual pueden ejercer función judicial o fiscal (consecuencia 10Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, FJ 101.