Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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324376

NORMAS LEGALES

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

excepcion de lo previsto en la presente Ley, en aplicacion del MORDAZA de primacia de la MORDAZA especifica". §3. La Ley Nº 28665 y la garantia institucional de la autonomia del Ministerio Publico 18. En primer lugar, como premisa fundamental para un adecuado entendimiento de las funciones que la Constitucion ha encargado al Ministerio Publico, este Colegiado debe reiterar que, por decision del Poder Constituyente, las siguientes atribuciones: "Ejercitar la accion penal de oficio o a peticion de parte" (inciso 5 del articulo 159 de la Constitucion); "Velar por la independencia de los organos jurisdiccionales y por la recta administracion de justicia" (inciso 2); "Representar en los procesos judiciales a la sociedad" (inciso 3); "Conducir desde su inicio la investigacion del delito" (inciso 4); y "Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla" (inciso 6), entre otras, han sido encargadas "unicamente" al Ministerio Publico, no existiendo ninguna excepcion que establezca que tales atribuciones puedan ser ejercidas, por ejemplo, por un organo especializado en materia penal militar. La unica excepcion hecha precisamente a favor de la especializacion penal militar se da en el ambito de la "jurisdiccion" (articulo 139, inciso 1, de la Constitucion), mas no en el ambito de la funcion fiscal. 19. Asimismo, en lo que se refiere a la garantia institucional de la autonomia del Ministerio Publico, cabe mencionar que el Tribunal Constitucional ha sostenido que, conforme al articulo 158 de la Constitucion, esta "tiene por finalidad asegurar y proteger la MORDAZA de actuacion de este organo constitucional, de modo tal que pueda cumplir eficazmente con las funciones que le ha encomendado la MORDAZA Fundamental, evitando la dependencia y subordinacion respecto de otros organos, poderes o personas, MORDAZA estas publicas o privadas. Para garantizar esta MORDAZA de actuacion es preciso, entre otras cosas, que el Ministerio Publico, en tanto que organo constitucional MORDAZA, pueda contar con un estatuto juridico basico que regule los derechos, obligaciones, incompatibilidades y beneficios de los fiscales, entre otros, de manera que se pueda preservar la imparcialidad en el desempeno de la funcion fiscal, asi como el tratamiento igualitario a los fiscales que se encuentren en el mismo nivel y jerarquia".10 20. En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones de la Ley Nº 28665, que se mencionan a continuacion, son inconstitucionales por vulnerar la garantia institucional de la autonomia del Ministerio Publico: a) El articulo IX, por establecer que la funcion de los fiscales penales militares policiales sea ejercida "solo" bajo las disposiciones de la cuestionada Ley Nº 28665. Como ya lo ha sostenido este Colegiado, al no haberse establecido en la MORDAZA Fundamental una excepcion para el caso de los fiscales militares, estos no pueden encontrarse completamente desvinculados de la Ley Organica del Ministerio Publico. b) El parrafo 49.3, toda vez que, una vez nombrados por el Consejo Nacional de la Magistratura, los fiscales especializados en lo penal militar no pueden supeditar su labor a que el Ministerio de Defensa o Ministerio del Interior les entregue su despacho o realice la inscripcion de su titulo en una institucion castrense. c) El parrafo 55.4, en el extremo que dispone: "con las mismas atribuciones que les corresponde a sus pares, los Fiscales Supremos; e integra la Junta de Fiscales Supremos", pues posibilita que funcionarios seleccionados temporalmente y mediante un sistema de eleccion incompatible con la Constitucion, puedan participar en la referida Junta de un organo constitucionalmente MORDAZA como el Ministerio Publico. d) Los incisos 1 y 2 del parrafo 56.1, pues los miembros del Ministerio Publico, independientemente de su nivel y especialidad, se encuentran sujetos a los organos de linea de este organo constitucional. e) El extremo del MORDAZA parrafo del articulo X del Titulo Preliminar, por establecer que, en cuanto a su formacion militar policial, los fiscales especializados en lo penal militar deben cumplir las exigencias y requisitos que establecen "(...) los reglamentos de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional unicamente en lo referente a las aptitudes de capacidad psicosomatica, aptitud fisica y cursos de instruccion", pues la evaluacion de las aludidas aptitudes, de ser necesaria, debe encontrarse establecida en el

estatuto juridico basico del Ministerio Publico o, si se estima, en un reglamento de la respectiva ley, mas no en los reglamentos de las fuerzas armadas y policiales. f) Finalmente, es inconstitucional el extremo de la MORDAZA disposicion modificatoria y derogatoria, que agrega un MORDAZA parrafo al articulo 81 del Decreto Legislativo Nº 052, Ley Organica del Ministerio Publico, que a su vez establece que los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales actuaran "conforme a lo normado en la Ley de Organizacion, Funciones y Competencia de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial", pues vulnera la garantia institucional de la autonomia del Ministerio Publico por establecer que las funciones de los Fiscales Supremos Penales Militares Policiales se regiran solamente por lo dispuesto en la ley de la jurisdiccion especializada en lo penal militar, desvinculando a los mencionados funcionarios del ambito de competencia de la Ley Organica del Ministerio Publico. Por la misma razon, es inconstitucional el extremo del articulo 74, que establece lo siguiente: "salvo lo regulado en la presente ley". §4. El test de igualdad y la exigencia del requisito de "pertenecer a un cuerpo juridico- militar" para acreditar la formacion juridico-militar 21. El demandante ha cuestionado la constitucionalidad del articulo XI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28665, que establece lo siguiente: Articulo XI.- Formacion Juridico-Militar Policial de los Vocales, Jueces y Fiscales En concordancia con lo senalado en los articulos II y X del presente Titulo Preliminar, es requisito necesario para ejercer funcion en o ante la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, como Vocal, Juez o Fiscal, tener formacion juridico militar policial; la primera se obtiene con el titulo profesional de abogado otorgado o revalidado por la universidad peruana; la MORDAZA, mediante la preparacion academica, tecnica, operativa y vivencial, sobre el empleo, principios, valores y disciplina que rigen para las Fuerzas Armadas o Policia Nacional y en especial, interiorizarse con su organizacion en tiempo de paz, conflicto armado o regimen de excepcion; conocimientos que se adquieren desde su asimilacion a los Cuerpos Juridicos Militares de las Fuerzas Armadas o Policia Nacional; y durante el desarrollo en sus especialidades en el Cuerpo Judicial o Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial. [enfasis agregado] 22. En el presente caso, el demandante ha sostenido que la disposicion cuestionada "entiende la formacion juridico-militar policial necesariamente como vivencia militar y no solo, como debe deducirse de la jurisprudencia del TC y de la doctrina sobre el particular, como conocimientos juridicos en torno a los supuestos que configuran los delitos de funcion". Al respecto, el demandado refiere que "la formacion militar es aquella que no consiste en un simple diplomado o maestria de derecho militar, ya que no se trata del simple aprendizaje de una dogmatica penal militar aprendida en el aula, sino en el conocimiento y vivencia de los hechos, modos y circunstancias que se adquieren al prestar sus servicios juridicos en las diversas unidades de los institutos castrenses". 23. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional considera que, con el fin de verificar si los extremos cuestionados vulneran, entre otras disposiciones, el principio-derecho de igualdad, debe aplicarse el test de igualdad. 24. En cuanto al primer paso (verificacion de la diferenciacion legislativa), cabe mencionar que la situacion juridica a evaluar se encuentra constituida por una MORDAZA de exclusion que se desprende del articulo XI del Titulo Preliminar, segun la cual no pueden ejercer funcion judicial o fiscal (consecuencia juridica) las personas que, pese a contar con especializacion en materia militar, no poseen "vivencia militar" y no se encuentran asimiladas a los cuerpos o servicios juridicos de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional (supuesto de hecho). La situacion juridica que funcionara en este caso como termino de comparacion esta constituida por la MORDAZA segun la cual pueden ejercer funcion judicial o fiscal (consecuencia

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Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, FJ 101.

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