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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 20 de julio de 2006 324365REPUBLICADELPERU configurado como una medida idónea y pronta para otorgar debida protección a los referidos derechos fundamentales. 55. Sin embargo, toda vez que el artículo 11º de los Decretos Supremos N.os 049-2000-MTC y 024-2002-MTC que lo regulan, imponen la contratación del seguro con las compañías de seguros autorizadas por la Superintendenciade Banca y Seguros (SBS) a todo vehículo automotor que circule en el territorio de la República, corresponde analizar si dicha medida cumple en su totalidad con el test de razonabilidad y, por ende, si ésta no afecta más allá de lo estrictamente necesario el derecho fundamental a la libertad de contratación, y si en el estudio integral de la problemática,los derechos fundamentales comprometidos resultan optimizados en su conjunto. 56. El test de razonabilidad o proporcionalidad se realiza a través de tres subprincipios: 1º subprincipio de idoneidad o de adecuación; 2º subprincipio de necesidad; y 3º subprincipio de proporcionalidad strictu sensu , criterios que en su momento fueran utilizados por este Colegiado en las STC N. os 0016-2002-AI y 0008- 2003-AI, entre otras. a) Subprincipio de Idoneidad o Adecuación : De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentalesdebe ser idónea o capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este subprincipio supone dos cosas: primero, la legitimidadconstitucional del objetivo; y, segundo, la idoneidad de la medida utilizada. b) Subprincipio de Necesidad : Significa que para que una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzarel objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles, y en lacual se analiza, por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y, por otro, su menor grado de intervención en el derecho fundamental. c) Subprincipio de Proporcionalidad strictu sensu : Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima, el grado de realización delobjetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto, de la comparación de dosintensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y la afectación del derecho fundamental. 19 57. El Tribunal Constitucional considera que la restricción al derecho fundamental a contratar libremente resulta plenamente constitucional por los siguientes motivos: a) En principio, el artículo 11º de los mencionados Decretos Supremos no exige que la contratación del SOATse efectúe con una entidad específica, sino con cualquiera de las compañías de seguros autorizadas por la SBS, lo que ciertamente otorga un amplio margen al contratantepara seleccionar a su contraparte. b) El demandante cuestiona que las entidades autorizadas por la SBS sean empresas privadas cuyo objetoes el lucro comercial. Empero, ello no puede ser considerado como un elemento que determine la invalidez de la incidencia generada sobre la libertad de contratación. Deberecordarse que la libertad de empresa también es un bien constitucionalmente protegido y la generación de riqueza un objetivo que lejos de ser obstaculizado, debe serpromovido y estimulado por el Estado (artículo 59º de la Constitución), en la medida, claro está, de que en ningún caso la sociedad corporativa se aleje de la función socialque le viene impuesta desde que el artículo 43º de la Constitución reconoce al Perú como una República social y el artículo 58º dispone que la iniciativa privada se ejerce enuna economía social de mercado. c) Asimismo, distintos factores evidencian que el Estado ha procurado garantizar que la restricción de lalibertad contractual a través de la contratación del seguro no se aleje de su objetivo de proteger los derechos fundamentales a la vida, a la integridadpersonal y a la salud; 20 Así: i) Las compañías de seguro deben informar al Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción (MTCVC) y a la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), el monto de las primas contratadas, el monto de losgastos de administración, gastos de producción, recargo comercial, tributos y otros similares, y el monto de los siniestros desembolsados; debiendo, dicha información, ser compatible con la documentación contable de lacompañía aseguradora 21. ii) Es el MTCVC, en coordinación con la SBS, el que aprueba el formato único y el contenido de la póliza delSOAT 22. iii) La SBS evalúa anualmente el nivel de las indemnizaciones efectivamente otorgadas por lascompañías de seguros, y el MTCVC puede introducir las modificaciones que resulten necesarias en el contenido de la póliza a efectos de garantizar el cumplimiento de losobjetivos del referido seguro, siendo tales modificaciones vinculantes para las compañías 23. iv) El incumplimiento de las obligaciones que corresponden a las compañías de seguros derivadas del SOAT y de la normativa pertinente son sancionadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia yProtección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y por la SBS, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 716 y la Ley Nº 26702, respectivamente. Asimismo, aelección del interesado, pueden formularse quejas ante la Defensoría del Asegurado, teniendo los pronunciamientos de esta entidad carácter vinculante para las compañías deseguros 24. v) Un ejemplo claro de esta función sancionadora la encontramos en el pronunciamiento del Indecopi derivadodel procedimiento de oficio iniciado por la Comisión de Libre Competencia, y recaído en la Resolución Nº 0224- 2003/TDC-INDECOPI, mediante la que se sancionó adiversas empresas aseguradoras que habían infringido los artículos 3º y 6º, inciso a), del Decreto Legislativo Nº 701, incurriendo en prácticas monopólicas, controlistas yrestrictivas de la libre competencia, por haber concertado el precio de las primas de las pólizas correspondientes al SOAT durante el período comprendido entre diciembre del2001 y abril del 2002. 58. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que la restricción de la libertad contractual generada por la obligación de contratar el SOAT no afecta el contenido esencial del derecho. Por elcontrario, aprecia que la protección que a través de ella se dispensa a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud, optimiza el cuadromaterial de valores de la Constitución del Estado, presidido por el principio-derecho de dignidad humana (artículo 1º de la Constitución). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política delPerú, HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucio- nalidad. Publíquese y notifíquese. SS. ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMAVERGARA GOTELLI LANDA ARROYO 19Cfr. STC Nº 0048-2004-PI/TC, Fundamentos N.os 64 y 65. 20Cfr. STC Nº 2736-2004-PA/TC, Fundamento Nº 14. 21Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. 22Artículo 25º del Decreto Supremo Nº 049-2000-MTC. 23Idem. loc. cit. 24Artículo 40º del Decreto Supremo N:º 049-2000-MTC. 00140-1