Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

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de sus miembros, sin que ello signifique romper con la jerarquia del Ministerio Publico. Respecto del parrafo 81.1 de la ley impugnada, aduce que, conforme a la sentencia recaida en el Expediente Nº 0023-2003-AI/TC, no se permite que los fiscales MORDAZA profesionales de las MORDAZA, es decir, oficiales de MORDAZA sin formacion juridica, sino que MORDAZA oficiales del cuerpo juridico-militar o policial. Asimismo, senala que la independencia e imparcialidad de los fiscales estan garantizadas, entre otras, por dos disposiciones: primero, se impide que un militar con formacion juridico-militar, que MORDAZA sido elegido fiscal, regrese al Cuerpo o Servicio Juridico Militar de origen; y, MORDAZA, que, a pesar de mantener su situacion de actividad, los fiscales solo obtienen su ascenso siempre que lo obtengan dentro de la funcion fiscal. De otro lado, en cuanto a los articulos 53 y 74, alega que si bien es MORDAZA que se regula a los fiscales penales militares policiales por ley distinta de la Ley Organica del Ministerio Publico, esta situacion se justifica por el caracter especial de esta jurisdiccion, por lo que se debe aplicar el MORDAZA de que la ley especial prima sobre la general, MORDAZA por el cual el sistema juridico se organiza. Asi, con relacion a las causales de cese en el cargo de fiscal que se preven en el articulo 52 de la ley cuestionada, sostiene que las razones por las cuales pueden MORDAZA en el cargo los fiscales son objetivamente razonables. Sobre las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y los organos de control Refiere que la existencia de dos sistemas de control para fiscales y jueces penales militares y policiales responde a la naturaleza de la especialidad que ostenta toda la organizacion de la jurisdiccion militar. Respecto del parrafo 9.8, senala que seria una injerencia, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema, que esta designe a los miembros de la Oficina del Control de la Magistratura. Indica que la Oficina del Control de la Magistratura en lo penal militar policial no alcanza a aplicar la sancion de destitucion, sino que lo propone al Consejo Nacional de la Magistratura (OCMA). Alega que la designacion de los miembros de la OCMA militar policial a cargo de la Sala Penal Militar Policial de la Corte Suprema de Justicia de la Republica no es inconstitucional. Finalmente, con relacion a las causales de cese en el cargo de los jueces, sostiene que el articulo 34 de la ley impugnada es una MORDAZA literal del articulo 245 de la Ley Organica del Poder Judicial. 3. Informe de la Defensoria del Pueblo Con fecha 4 de MORDAZA de 2006, la Defensoria del Pueblo pone a consideracion del Tribunal Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado "Inconstitucionalidad de la legislacion penal militar policial aprobada por la Ley Nº 28665 y el Decreto Legislativo 961". IV. Materias constitucionalmente relevantes Este Colegiado estima que el analisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de la Ley Nº 28665 debe centrarse en los siguientes temas: · Si determinadas disposiciones de la Ley Nº 28665 vulneran los principios de unidad e independencia de la funcion jurisdiccional. · Si determinadas disposiciones de la Ley Nº 28665 vulneran la garantia institucional de la autonomia del Ministerio Publico. · Si la "vivencia militar" resulta un contenido indispensable para el desempeno de la funcion jurisdiccional en la especialidad penal militar, y si la exigencia de esta vulnera los derechos a la MORDAZA de trabajo y a la igualdad en el acceso a los cargos publicos. · Si la regulacion de las funciones de la jurisdiccion militar, en tiempos de conflicto armado, es compatible con la Constitucion. · Si, teniendo en cuenta el articulo 173 de la Constitucion, la jurisdiccion militar puede conocer los delitos "comunes" cometidos por jueces y fiscales militares. · Si el sistema de control disciplinario "especial" de la Ley Nº 28665 vulnera el MORDAZA de unidad de la funcion jurisdiccional. · Si el plazo establecido para que el Consejo Nacional de la Magistratura nombre a jueces y fiscales que actuen

ante la jurisdiccion militar vulnera el MORDAZA de razonabilidad, asi como las atribuciones constitucionales del mencionado Consejo. · Si la regulacion de la denominada Academia de la Magistratura Militar vulnera las atribuciones constitucionales de la Academia de la Magistratura. · Y, finalmente, si el articulo 72 de la Ley Nº 28665 vulnera el derecho de acceso a la informacion publica V. FUNDAMENTOS 1. En primer termino, cabe precisar que en el presente caso no se emitira pronunciamiento respecto de determinadas disposiciones de la Ley Nº 28665 cuestionadas por el Colegio de Abogados de MORDAZA, toda vez que estas han merecido un pronunciamiento de fondo de este Colegiado en la sentencia recaida en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, por lo que la decision adoptada por el Tribunal Constitucional respecto de tales disposiciones tiene la autoridad de cosa juzgada. 2. Seguidamente, MORDAZA de ingresar al fondo del MORDAZA, es necesario hacer referencia a los diferentes pronunciamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido respecto de los principios de la funcion jurisdiccional que deben regir en el accionar de los tribunales militares. §1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el respeto de los principios de independencia e imparcialidad en el ambito de los tribunales militares 3. En primer lugar, cabe mencionar que, conforme al articulo 55 de la Constitucion, los tratados celebrados por el Estado, y en MORDAZA, forman parte del derecho nacional. De esta manera, como lo ha sostenido este Colegiado, en anterior oportunidad1 , los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer al ordenamiento juridico interno, son Derecho valido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado. 4. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion y al articulo V del Titulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional, los derechos fundamentales reconocidos por la MORDAZA Fundamental deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Peru, en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segun tratados de los que el Peru es parte. 5. Por ello, "el ejercicio interpretativo que realice todo organo jurisdiccional del Estado (o que desempene funciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado por las disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretacion de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechos humanos a traves de sus decisiones".2 6. De los distintos derechos que han merecido pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, inclusive en el caso especifico del Peru, destaca el derecho a un juez independiente e imparcial en el ambito de actuacion de los tribunales militares. Entre ellos destacan los siguientes casos: 7. En el caso MORDAZA y Ugarte vs. Peru, la Corte sostuvo, en cuanto al cumplimiento de los requerimientos de independencia e imparcialidad establecidos en el articulo 8.1 de la Convencion Americana sobre Derechos Humanos, por parte de los tribunales militares, que
En un estado democratico de Derecho la jurisdiccion penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la proteccion de intereses juridicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. (...) solo debe juzgar a militares por

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Expediente Nº 5854-2005-AA/TC, FJ 22. Expediente Nº 5854-2005-AA/TC, FJ 23.

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