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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 20 de julio de 2006 324373REPUBLICADELPERU de sus miembros, sin que ello signifique romper con la jerarquía del Ministerio Público. Respecto del párrafo 81.1 de la ley impugnada, aduce que, conforme a la sentencia recaída en el ExpedienteNº 0023-2003-AI/TC, no se permite que los fiscales sean profesionales de las armas, es decir, oficiales de armas sin formación jurídica, sino que sean oficiales del cuerpojurídico-militar o policial. Asimismo, señala que la independencia e imparcialidad de los fiscales están garantizadas, entre otras, por dos disposiciones: primero,se impide que un militar con formación jurídico-militar, que haya sido elegido fiscal, regrese al Cuerpo o Servicio Jurídico Militar de origen; y, segundo, que, a pesar demantener su situación de actividad, los fiscales sólo obtienen su ascenso siempre que lo obtengan dentro de la función fiscal. De otro lado, en cuanto a los artículos 53 y 74, alega que si bien es cierto que se regula a los fiscales penales militares policiales por ley distinta de la Ley Orgánica delMinisterio Público, esta situación se justifica por el carácter especial de esta jurisdicción, por lo que se debe aplicar el principio de que la ley especial prima sobre la general,principio por el cual el sistema jurídico se organiza. Así, con relación a las causales de cese en el cargo de fiscal que se prevén en el artículo 52 de la ley cuestionada, sostieneque las razones por las cuales pueden cesar en el cargo los fiscales son objetivamente razonables. Sobre las competencias del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y los órganos de control Refiere que la existencia de dos sistemas de control para fiscales y jueces penales militares y policiales responde a la naturaleza de la especialidad que ostenta toda laorganización de la jurisdicción militar. Respecto del párrafo 9.8, señala que sería una injerencia, por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema, que ésta designe a los miembrosde la Oficina del Control de la Magistratura. Indica que la Oficina del Control de la Magistratura en lo penal militar policial no alcanza a aplicar la sanción de destitución, sinoque lo propone al Consejo Nacional de la Magistratura (OCMA). Alega que la designación de los miembros de la OCMA militar policial a cargo de la Sala Penal Militar Policialde la Corte Suprema de Justicia de la República no es inconstitucional. Finalmente, con relación a las causales de cese en el cargo de los jueces, sostiene que el artículo34 de la ley impugnada es una copia literal del artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3. Informe de la Defensoría del Pueblo Con fecha 4 de abril de 2006, la Defensoría del Pueblo pone a consideración del Tribunal Constitucional el Informe Defensorial 104, denominado "Inconstitucionalidad de la legislación penal militar policial aprobada por la LeyNº 28665 y el Decreto Legislativo 961". IV. Materias constitucionalmente relevantesEste Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas de laLey Nº 28665 debe centrarse en los siguientes temas: Si determinadas disposiciones de la Ley Nº 28665 vulneran los principios de unidad e independencia de la función jurisdiccional. Si determinadas disposiciones de la Ley Nº 28665 vulneran la garantía institucional de la autonomía del Ministerio Público. Si la "vivencia militar" resulta un contenido indispensable para el desempeño de la función jurisdiccional en la especialidad penal militar, y si la exigencia de ésta vulnera los derechos a la libertad de trabajo y a la igualdad en elacceso a los cargos públicos. Si la regulación de las funciones de la jurisdicción militar, en tiempos de conflicto armado, es compatible conla Constitución. Si, teniendo en cuenta el artículo 173 de la Constitución, la jurisdicción militar puede conocer los delitos"comunes" cometidos por jueces y fiscales militares. Si el sistema de control disciplinario "especial" de la Ley Nº 28665 vulnera el principio de unidad de la funciónjurisdiccional. Si el plazo establecido para que el Consejo Nacional de la Magistratura nombre a jueces y fiscales que actúenante la jurisdicción militar vulnera el principio de razonabilidad, así como las atribuciones constitucionales del mencionado Consejo. Si la regulación de la denominada Academia de la Magistratura Militar vulnera las atribuciones constitucionales de la Academia de la Magistratura. Y , finalmente, si el artículo 72 de la Ley Nº 28665 vulnera el derecho de acceso a la información pública V. FUNDAMENTOS1. En primer término, cabe precisar que en el presente caso no se emitirá pronunciamiento respecto dedeterminadas disposiciones de la Ley Nº 28665 cuestionadas por el Colegio de Abogados de Lima, toda vez que éstas han merecido un pronunciamiento de fondode este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, por lo que la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto de tales disposicionestiene la autoridad de cosa juzgada. 2. Seguidamente, antes de ingresar al fondo del asunto, es necesario hacer referencia a los diferentespronunciamientos que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido respecto de los principios de la función jurisdiccional que deben regir en el accionar de los tribunalesmilitares. §1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el respeto de los principios de independencia e imparcialidad en el ámbito de los tribunales militares 3. En primer lugar, cabe mencionar que, conforme al artículo 55 de la Constitución, los tratados celebrados por el Estado, y en vigor, forman parte del derecho nacional.De esta manera, como lo ha sostenido este Colegiado, en anterior oportunidad 1, los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano, por pertenecer alordenamiento jurídico interno, son Derecho válido, eficaz y, en consecuencia, inmediatamente aplicable al interior del Estado. 4. Asimismo, conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los derechosfundamentales reconocidos por la Norma Fundamental deben ser obligatoriamente interpretados de conformidad con los tratados y los convenios internacionales sobrederechos humanos ratificados por el Perú, en concordancia con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos segúntratados de los que el Perú es parte. 5. Por ello, "el ejercicio interpretativo que realice todo órgano jurisdiccional del Estado (o que desempeñefunciones materialmente jurisdiccionales), para determinar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, debe estar obligatoriamente informado porlas disposiciones de los tratados internacionales de derechos humanos y por la interpretación de las mismas realizada por los tribunales internacionales sobre derechoshumanos a través de sus decisiones". 2 6. De los distintos derechos que han merecido pronunciamiento de la Corte Interamericana de DerechosHumanos, inclusive en el caso específico del Perú, destaca el derecho a un juez independiente e imparcial en el ámbito de actuación de los tribunales militares . Entre ellos destacan los siguientes casos: 7. En el caso Durand y Ugarte vs. Perú, la Corte sostuvo, en cuanto al cumplimiento de los requerimientos deindependencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte de los tribunales militares, que En un estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcionaly estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. (...) sólo debe juzgar a militares por 1Expediente Nº 5854-2005-AA/TC, FJ 22. 2Expediente Nº 5854-2005-AA/TC, FJ 23.