Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

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juridica) las personas que poseen vivencia militar y se encuentran asimiladas a los cuerpos o servicios juridicos de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional (supuesto de hecho). Realizado el respectivo examen, las medidas legislativas cuestionadas superan este primer nivel, toda vez que otorgan un tratamiento diferenciado a dos situaciones de hecho que, a su vez, resultan diferentes. 25. Respecto del MORDAZA paso (determinacion de la intensidad de la intervencion en la igualdad), cabe destacar que, al tratarse del impedimento del ejercicio de derechos fundamentales, como la MORDAZA de trabajo y el de igualdad en el acceso a los cargos publicos, se verifica que la intervencion legislativa tiene una intensidad grave. 26. Respecto del tercer paso (verificacion de la existencia de un fin constitucional en la diferenciacion), debe precisarse que de una interpretacion teleologica de los extremos de la disposicion cuestionada se desprende que esta tiene como finalidad optimizar el ejercicio de las funciones judicial y fiscal en la especialidad penal militar, de modo tal que quienes actuen en y ante la jurisdiccion militar posean los mayores conocimientos sobre el ambito militar, fin que no resulta ilegitimo. En consecuencia, la medida legislativa cuestionada supera el tercer paso del test de igualdad. 27. En cuanto al MORDAZA paso (examen de idoneidad), es necesario precisar que la medida legislativa diferenciadora (solo quienes tengan vivencia militar y pertenezcan a los cuerpos juridicos de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional pueden ejercer la funcion judicial o fiscal) resulta adecuada para conseguir el fin que se pretende, como es optimizar el ejercicio de las funciones judicial y fiscal en la especialidad penal militar. 28. En cuanto al MORDAZA paso (examen de necesidad), cabe mencionar que en el presente caso, tratandose de disposiciones legales que limitan el ejercicio del derecho fundamental de igualdad en el acceso a las funciones publicas, que se deduce del articulo 2.2 de la Constitucion, interpretado de conformidad con el articulo 25, apartado c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, asi como del derecho fundamental a la MORDAZA de trabajo, se requiere de un juicio de igualdad estricto, segun el cual, como se ha expuesto, se exige que la medida adoptada por el Legislador, para ser constitucional, deba ser absolutamente indispensable para la consecucion del fin legitimo. Al respecto, este Colegiado estima que las medidas legislativas cuestionadas, que limitan los derechos a la igualdad en el acceso a las funciones publicas y de trabajo de aquellas personas que teniendo una optima especializacion en materia militar no han tenido "vivencia militar" y no se encuentran formando parte de un cuerpo juridico de las Fuerzas Armadas y Policiales, no resultan absolutamente necesarias para la consecucion del fin que se pretende, pues este pudo haber sido conseguido mediante otras medidas igualmente idoneas, pero menos restrictivas de los aludidos derechos fundamentales. Asi, por ejemplo, mediante un estricto sistema de evaluacion de los conocimientos sobre la especialidad penal militar o a traves de la implementacion de mecanismos, tales como el establecido en los parrafos 16.3, 24.4. y 30.3 de la ley cuestionada en autos, segun los cuales cada sala, un vocal instructor, un juez y/o el procesado "pueden, para mejor resolver, contar, a su solicitud, con la opinion de por lo menos un oficial de MORDAZA, de comando o policial de la institucion a la que pertenece; para que informe en relacion con los temas estrictamente castrenses y/o policiales materia del proceso", entre otras, pero no limitando innecesariamente, en todos los casos, que personas que poseen conocimientos especializados en materia penal militar, pero que no han vivido en institutos castrenses, ni forman parte de un cuerpo juridico- militar, ejerzan la funcion judicial o la funcion fiscal. Por tanto, la medida legislativa cuestionada vulnera el MORDAZA de proporcionalidad y, consecuentemente, el MORDAZA de razonabilidad. De lo MORDAZA expuesto no se desprende que los requisitos de contar con "vivencia militar" o la pertenencia a un cuerpo o servicio juridico de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional se encuentren desvirtuados como criterios a tomarse en cuenta para la evaluacion de una optima formacion juridico-militar, sino que el establecimiento de estos como requisitos "incondicionales", "absolutos" o "exclusivos" para acreditar la formacion especializada en materia penal militar vulneran los derechos fundamentales al trabajo y de igualdad en el acceso a los cargos publicos de quienes, teniendo tal formacion, no han vivido en una institucion MORDAZA o no pertenecen a los

referidos cuerpos o servicios juridicos. Asimismo, cabe resaltar que el Consejo Nacional de la Magistratura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, es el organo encargado de evaluar los niveles de exigencia en cuanto a la acreditacion de la formacion especializada en materia penal militar de los postulantes a la jurisdiccion penal militar y al Ministerio Publico en la referida especialidad. 29. En consecuencia, no habiendo superado el MORDAZA paso del test de igualdad, los extremos del articulo XI del Titulo Preliminar de la Ley Nº 28665, que se mencionan a continuacion, resultan inconstitucionales por vulnerar el principio-derecho de igualdad: "operativa y vivencial" y "y en especial, interiorizarse con su organizacion en tiempo de paz, conflicto armado o regimen de excepcion; conocimientos que se adquieren desde su asimilacion a los Cuerpos Juridicos Militares de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional; y durante el desarrollo en sus especialidades en el Cuerpo Judicial o Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial". 30. En efecto, los extremos de la disposicion cuestionada violan el derecho a la igualdad en la ley de aquellas personas que, teniendo un conocimiento optimo de la especialidad penal militar, se ven imposibilitadas de ejercer las funciones judicial y fiscal debido a la prohibicion desproporcionada e irrazonable de las medidas legislativas cuestionadas. §5. La Sala Suprema Penal Militar Policial y el conocimiento de delitos comunes cometidos por jueces y fiscales militares 31. Seguidamente, por conexion con los articulos cuestionados en la presente demanda, corresponde examinar la constitucionalidad de determinadas disposiciones contenidas en el articulo 71 de la Ley Nº 28665: Articulo 71.- Inicio de investigacion y detencion de autoridad judicial o Fiscal
71.2 Corresponde a un Fiscal Supremo y a la Corte Suprema el conocimiento de todo delito que cometan durante el desempeno de sus funciones, previo antejuicio constitucional, los Vocales de la Sala Suprema Penal Militar Policial y el Fiscal Supremo Penal Militar Policial. 71.3 Corresponde al Fiscal Supremo Penal Militar Policial y a la Sala Suprema Penal Militar Policial el conocimiento de todo delito que cometan durante el desempeno de sus funciones, los Vocales Superiores y Territoriales Penales Militares Policiales, Fiscales Superiores, y Territoriales Penales Militares Policiales y los respectivos Fiscales adjuntos, que actuan en y ante la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial. [enfasis agregado] 71.4 Corresponde al Fiscal Superior Penal Militar Policial que actua ante la Vocalia Superior de Instruccion, y al Vocal Superior de Instruccion el conocimiento de todo delito que cometan, durante el desempeno de sus funciones, los Jueces Penales Militares Policiales, Fiscales Penales Militares Policiales de Juzgados y los respectivos Fiscales Adjuntos, que actuan en y ante la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial. [enfasis agregado]

32. Sobre el particular, cabe precisar que el Tribunal Constitucional ha sostenido en anterior oportunidad que "La primera parte del articulo 173 de la Constitucion delimita materialmente el ambito de actuacion competencial de la jurisdiccion militar, al establecer que, en su seno, solo han de ventilarse los delitos de funcion en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional. (...) La justicia MORDAZA no constituye un "fuero personal" conferido a los militares o policias, dada su condicion de miembros de dichos institutos, sino un "fuero privativo" centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por estos a los bienes juridicos de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional. En ese orden de ideas, no todo ilicito penal cometido por un militar o policia debe o puede ser juzgado en el seno de la justicia militar, ya que si el ilicito es de naturaleza comun, su juzgamiento correspondera al Poder Judicial, con independencia de la condicion de militar que pueda tener el sujeto activo". 11 [subrayado agregado]

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Expediente Nº 0017-2003-AI/TC, FFJJ 128 y 129.

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