Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

324369

elaborado, con o sin el concurso de las provincias colindantes. 23. En el Fundamento Juridico Nº 49 de la STC Nº 0020-2005-PI/TC, este Colegiado ha precisado que uno de los principios que informan la articulacion de competencias entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales en el Estado Unitario y Regional es el de residualidad y taxatividad de las competencias de estos ultimos:
Por mas que la clausula de residualidad no esta expresamente reconocida en la Constitucion, a diferencia de lo que sucede en ordenamientos comparados (...), a partir del MORDAZA de unidad (...) cabe senalar que las competencias regionales solo seran aquellas que explicitamente esten consagradas en la Constitucion y en las leyes de desarrollo de descentralizacion, de modo que lo que no este senalado en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central. Los Gobiernos Regionales no tienen mas competencias que aquellas que la Constitucion y las leyes organicas les hayan concedido. En otras palabras, los Gobiernos Regionales se encuentran sometidos al MORDAZA de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden al Gobierno Nacional (clausula de residualidad). El MORDAZA de taxatividad se desprende del MORDAZA parrafo del articulo 192º de la Constitucion, que establece cuales son las competencias de los gobiernos regionales. Y se encuentra reforzado en el inciso 10) del mismo precepto constitucional, al establecerse que tambien son competentes para `Ejercer las demas atr ibuciones inherentes a su funcion, conforme a ley´. (Subrayado agregado).

que, de conformidad con el inciso 7) del articulo 102º de la Constitucion, tiene el proposito de establecer, entre otras cosas, el procedimiento para el tratamiento de la demarcacion territorial que es de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo. Y lo hace, pues, pese a que corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros evaluar todas las acciones de demarcacion territorial, sin embargo, mediante la Ordenanza Regional impugnada se formalizo "la definicion de limites territoriales" que previamente habia aprobado la DNTDT. §4. Analisis de constitucionalidad del articulo 2º de la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR 28. Una cuestion sustancialmente analoga a la que a continuacion debe responderse acontece con el articulo 2º de la Ordenanza Regional cuestionada, que preve:
Reconocer el valor tecnico, administrativo y juridico del Informe Tecnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, que establece como limite territorial definitivo entre la provincia de Atalaya, departamento de Ucayali y la provincia de Satipo, departamento de MORDAZA la siguiente memoria descriptiva elaborada sobre la base de la Carta Nacional a escala 1/100,000, hoja Nº 2149 (22-o): (...) Desde el cerro Ramal de MORDAZA (cota 1190 m.s.n.m.), el limite sigue en direccion este, hasta alcanzar la cota 794 m.s.n.m., para luego continuar en direccion norte por linea de cumbres pasando por la cota 584 m.s.n.m., y el cerro Sito MORDAZA (cota 630 m.s.n.m.), a partir de este lugar el limite continua por la estribacion noreste de este cerro hasta encontrar la naciente de la quebrada Chismechorro, continua por esta quebrada, aguas abajo hasta su confluencia en el rio Tambo, cruza el rio Tambo hasta el punto de confluencia de la quebrada Shima en el rio Tambo, luego continua en direccion suroeste hasta la cota 215 (coordenadas UTM 641388.77 Este y 8809278.87 Norte), divisoria de aguas del rio Urubamba y la quebrada Shima; de este lugar prosigue el limite, correspondiente al sector Sur, Sur Oeste y Oeste descrito en la Ley Nº 23416". Cuya representacion cartografica forma parte de la presente Ordenanza Regional (Anexo 1).

24. Por tanto, el Tribunal Constitucional es de la opinion que no siendo competencia de los gobiernos regionales formalizar "la definicion de limites territoriales" que pudiera aprobar la DNTDT sino, en todo caso, la Presidencia del Consejo de Ministros, la expresion "formalizar" que emplea el articulo 1º de la Ordenanza Regional impugnada infringe indirectamente a la Constitucion. 25. Al respecto, debe recordarse que en el Fundamento Juridico Nº 26 y siguientes de la STC Nº 0020-2005-PI/TC, este Tribunal sostuvo que, de conformidad con el articulo 75º del Codigo Procesal Constitucional, la inconstitucionalidad de una ley o MORDAZA con rango de ley puede ser directa o indirecta.
La infraccion directa de la Carta Fundamental por una MORDAZA, tiene lugar cuando dicha vulneracion queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, la incompatibilidad de la MORDAZA enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parametro de control de constitucionalidad, se reduce unicamente a la MORDAZA Fundamental.

29. En efecto, se trata ahora de determinar si un Gobierno Regional, mediante una Ordenanza Regional, tiene competencia para reconocer "el valor tecnico, administrativo y juridico" de un Informe Tecnico aprobado por la DNTDT, en tanto que organo que pertenece a la Presidencia del Consejo de Ministros. 30. A juicio del Gobierno Regional de MORDAZA, el proposito de reconocer "el valor tecnico, administrativo y juridico" del Informe Tecnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, es declarar que
(...) las acciones para la definicion de limites territoriales, se cumplieron en el MORDAZA del orden institucional y tecnico legal vigente y conforme consta en el Acta del 29 y 30 de MORDAZA de 2004. Consecuentemente, nuestra Ordenanza Regional en su parte resolutiva no delimita el territorio de las provincias de Satipo y Atalaya, unicamente confirma y acata la definicion de limites aprobada por la Direccion Nacional Tecnica de Demarcacion Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros y segun el Informe Tecnico emitido por esta entidad; declarandola formal y difudiendola a nivel del Departamento de MORDAZA y la Nacion.

26. En tanto que la infraccion indirecta de la Constitucion,
(...) implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas ademas de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneracion "indirecta" de la Constitucion, porque la invalidez constitucional de la MORDAZA impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitucion, sino solo luego de una previa verificacion de su disconformidad con una MORDAZA legal perteneciente al parametro de constitucionalidad (...). En tal sentido, se produce una afectacion indirecta de la Constitucion, ante la presencia de una incompatibilidad entre la MORDAZA sometida a juicio y otra MORDAZA legal a la que el propio Constituyente delego: a) La regulacion de un requisito esencial del procedimiento de produccion normativa (...). b) La regulacion de un contenido materialmente constitucional (...). c) La determinacion de las competencias o limites de las competencias de los distintos organos constitucionales.

31. Mas adelante, en la misma contestacion de la demanda, expresa que ese reconocimiento del valor del Informe tendria el proposito de
(...) hace(r) MORDAZA la definicion de limites territoriales aprobada por la Direccion Nacional Tecnica de Demarcacion Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros,

puesto que
(...) la Ley Organica de Gobiernos Regionales y la Ley de Bases de la Descentralizacion, tampoco limitan el accionar del Gobierno Regional MORDAZA sobre la prerrogativa de poder asumir la legitima defensa de la territorialidad y jurisdiccionalidad a que tienen derecho todas las poblaciones nativas del Rio Tambo que esperaron con MORDAZA expectativa la solucion definitiva del Conflicto limitrofe" (subrayado en el original).

27. La infraccion indirecta a la Constitucion, en el caso de la expresion "formalizar" que emplea el articulo 1º de la Ordenanza Regional impugnada, es consecuencia de que MORDAZA infringe directamente el articulo 5º de la Ley Nº 27795

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