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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2006 (20/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 20 de julio de 2006 324369REPUBLICADELPERU elaborado, con o sin el concurso de las provincias colindantes. 23. En el Fundamento Jurídico Nº 49 de la STC Nº 0020-2005-PI/TC, este Colegiado ha precisado que unode los principios que informan la articulación de competencias entre el Gobierno Central y los Gobiernos Regionales en el Estado Unitario y Regional es el deresidualidad y taxatividad de las competencias de estos últimos: Por más que la cláusula de residualidad no está expresamente reconocida en la Constitución, a diferencia de lo que sucede en ordenamientos comparados (...), apartir del principio de unidad (...) cabe señalar que las competencias regionales sólo serán aquellas que explícitamente estén consagradas en la Constitución y enlas leyes de desarrollo de descentralización, de modo que lo que no esté señalado en ellas, corresponde a la competencia exclusiva del Gobierno Central. Los Gobiernos Regionales no tienen más competencias que aquellas que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan concedido. En otras palabras, los GobiernosRegionales se encuentran sometidos al principio de taxatividad, de modo tal que aquellas competencias que no les han sido conferidas expresamente, corresponden alGobierno Nacional (cláusula de residualidad). El principio de taxatividad se desprende del segundo párrafo del artículo 192º de la Constitución, que establececuáles son las competencias de los gobiernos regionales. Y se encuentra reforzado en el inciso 10) del mismo precepto constitucional, al establecerse que también soncompetentes para ‘Ejercer las demás atribuciones inherentes a su función, conforme a ley´. (Subrayado agregado). 24. Por tanto, el Tribunal Constitucional es de la opinión que no siendo competencia de los gobiernos regionalesformalizar "la definición de límites territoriales" que pudiera aprobar la DNTDT sino, en todo caso, la Presidencia del Consejo de Ministros, la expresión "formalizar" que empleael artículo 1º de la Ordenanza Regional impugnada infringe indirectamente a la Constitución. 25. Al respecto, debe recordarse que en el Fundamento Jurídico Nº 26 y siguientes de la STC Nº 0020-2005-PI/TC, este Tribunal sostuvo que, de conformidad con el artículo 75º del Código Procesal Constitucional, lainconstitucionalidad de una ley o norma con rango de ley puede ser directa o indirecta. La infracción directa de la Carta Fundamental por una norma, tiene lugar cuando dicha vulneración queda verificada sin necesidad de apreciar, previamente, laincompatibilidad de la norma enjuiciada con alguna(s) norma(s) legal(es). Se trata de aquellos supuestos en los que el parámetro de control de constitucionalidad, se reduceúnicamente a la Norma Fundamental. 26. En tanto que la infracción indirecta de la Constitución, (...) implica incorporar en el canon del juicio de constitucionalidad a determinadas normas además de la propia Carta Fundamental. Se habla en estos casos de vulneración "indirecta" de la Constitución, porque lainvalidez constitucional de la norma impugnada no puede quedar acreditada con un mero juicio de compatibilidad directo frente a la Constitución, sino sólo luego de unaprevia verificación de su disconformidad con una norma legal perteneciente al parámetro de constitucionalidad (...). En tal sentido, se produce una afectación indirecta de la Constitución, ante la presencia de una incompatibilidad entre la norma sometida a juicio y otra norma legal a la que el propio Constituyente delegó: a) La regulación de un requisito esencial del procedimiento de producción normativa (...). b) La regulación de un contenido materialmente constitucional (...). c) La determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales. 27. La infracción indirecta a la Constitución, en el caso de la expresión "formalizar" que emplea el artículo 1º de la Ordenanza Regional impugnada, es consecuencia de que ella infringe directamente el artículo 5º de la Ley Nº 27795que, de conformidad con el inciso 7) del artículo 102º de la Constitución, tiene el propósito de establecer, entre otras cosas, el procedimiento para el tratamiento de la demarcación territorial que es de competencia exclusivadel Poder Ejecutivo. Y lo hace, pues, pese a que corresponde a la Presidencia del Consejo de Ministros evaluar todas las acciones de demarcación territorial, sinembargo, mediante la Ordenanza Regional impugnada se formalizó "la definición de límites territoriales" que previamente había aprobado la DNTDT. §4. Análisis de constitucionalidad del artículo 2º de la Ordenanza Regional Nº 016-GRJ/CR 28. Una cuestión sustancialmente análoga a la que a continuación debe responderse acontece con el artículo2º de la Ordenanza Regional cuestionada, que prevé: Reconocer el valor técnico, administrativo y jurídico del Informe Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, que establece como límite territorial definitivo entre la provincia de Atalaya, departamento de Ucayali y la provincia de Satipo,departamento de Junín la siguiente memoria descriptiva elaborada sobre la base de la Carta Nacional a escala 1/100,000, hoja Nº 2149 (22-o): (...) Desde el cerro Ramal de Sira (cota 1190 m.s.n.m.), el límite sigue en dirección este, hasta alcanzar la cota 794m.s.n.m., para luego continuar en dirección norte por línea de cumbres pasando por la cota 584 m.s.n.m., y el cerro Sito Mora (cota 630 m.s.n.m.), a partir de este lugar el límitecontinúa por la estribación noreste de este cerro hasta encontrar la naciente de la quebrada Chismechorro, continúa por esta quebrada, aguas abajo hasta suconfluencia en el río Tambo, cruza el río Tambo hasta el punto de confluencia de la quebrada Shima en el río Tambo, luego continúa en dirección suroeste hasta la cota 215(coordenadas UTM 641388.77 Este y 8809278.87 Norte), divisoria de aguas del río Urubamba y la quebrada Shima; de este lugar prosigue el límite, correspondiente al sectorSur, Sur Oeste y Oeste descrito en la Ley Nº 23416". Cuya representación cartográfica forma parte de la presente Ordenanza Regional (Anexo 1). 29. En efecto, se trata ahora de determinar si un Gobierno Regional, mediante una Ordenanza Regional,tiene competencia para reconocer "el valor técnico, administrativo y jurídico" de un Informe Técnico aprobado por la DNTDT, en tanto que órgano que pertenece a laPresidencia del Consejo de Ministros. 30. A juicio del Gobierno Regional de Junín, el propósito de reconocer "el valor técnico, administrativo y jurídico" delInforme Técnico Nº 003-2004-PCM/DNTDT, es declarar que (...) las acciones para la definición de límites territoriales, se cumplieron en el marco del orden institucional y técnico legal vigente y conforme consta en el Acta del 29 y 30 de abril de 2004. Consecuentemente, nuestra Ordenanza Regional en su parte resolutiva no delimita el territorio de las provincias de Satipo y Atalaya, únicamente confirma y acata ladefinición de límites aprobada por la Dirección Nacional Técnica de Demarcación Territorial de la Presidencia del Consejo de Ministros y según el Informe Técnico emitidopor esta entidad; declarándola formal y difudiéndola a nivel del Departamento de Junín y la Nación. 31. Más adelante, en la misma contestación de la demanda, expresa que ese reconocimiento del valor del Informe tendría el propósito de (...) hace(r) suyo la definición de límites territoriales aprobada por la Dirección Nacional Técnica de DemarcaciónTerritorial de la Presidencia del Consejo de Ministros, puesto que (...) la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y la Ley de Bases de la Descentralización, tampoco limitan elaccionar del Gobierno Regional Junín sobre la prerrogativa de poder asumir la legítima defensa de la territorialidad y jurisdiccionalidad a que tienen derecho todas las poblaciones nativ as del Río Tambo que esper aron con mucha expectativa la solución definitiva del Conflicto limitrofe" (subrayado en el original).