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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 324380El Peruano jueves 20 de julio de 2006 son los miembros del Ministerio Público (entre los que se encuentran los fiscales especializados en lo penal militar), por lo que teniendo en cuenta que el artículo 151, además de los fiscales, hace referencia a los jueces de todos losniveles, entonces la AMAG también debe encargarse de la formación y capacitación para el ascenso de los jueces especializados en lo penal militar, sea que, por disposicióndel Legislador, se encuentren dentro o fuera del Poder Judicial. La formación y capacitación para el ascenso de los jueces especializados en lo penal militar 53. En efecto, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido quelas competencias de los tribunales militares deben ser interpretadas de manera restrictiva y no extensiva, toda vez que se trata de una jurisdicción excepcional, resultatambién inválido aquel sentido interpretativo según el cual la excepción hecha a favor de la jurisdicción militar (artículo 139, inciso 1, de la Constitución) pudiera implicar unaconcesión constitucional que consagre la existencia de tribunales especiales para los efectivos militares; que tales tribunales se encuentren desvinculados de las garantíasdel debido proceso; que cuenten con sus propias fiscalías; que cuenten con un sistema propio de nombramiento o con un sistema propio de formación y capacitación para elascenso. 54. Conforme a una interpretación sistemática de la Constitución, la excepción hecha a favor de la jurisdicciónespecializada en lo penal militar puede ser entendida como una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del Poder Judicial, únicamente para el juzgamientode los delitos de la función militar. Examen de las disposiciones cuestionadas55. En cuanto a la disposición transitoria cuestionada, este Colegiado estima que si bien la denominación deAcademia de la Magistratura Militar Policial provoca confusión respecto a la identificación con el órgano constitucional Academia de la Magistratura , no es inconstitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que esta institución denominada Academia de la Magistratura Penal Militar Policial no está reemplazando las funciones constitucionales que le corresponde a la Academia de la Magistratura, las mismas que se encuentran establecidas en el artículo 151º de laNorma Fundamental. Esta norma constitucional dispone, como ya se ha mencionado, que a la AMAG le corresponde la "formación" y "capacitación" de jueces yfiscales, así como la aprobación de los estudios especiales que ésta exija para el ascenso en la función jurisdiccional, "en todos los niveles", lo que incluye,evidentemente, a todos los fiscales (incluidos los especializados en lo penal militar) y a los jueces que cuentan con esta especialidad. 56. No son incompatibles con la Constitución aquellas disposiciones según las cuales el Legislador podría establecer que la jurisdicción militar, en tanto que elórgano especializado en materia penal militar, cuente, ADICIONALMENTE, con un instituto de investigaciones o centro de estudios superiores que brinde capacitacióntanto a jueces como fiscales que desempeñen sus funciones "en" y "ante" esta jurisdicción. Lo que sería incompatible con la Constitución, reiteramos, es que talinstituto se arrogue funciones que le competen a la Academia de la Magistratura. §9. El artículo 72 de la Ley Nº 28665 y el acceso a la información pública 57. El demandante ha cuestionado la constitucionalidad del artículo 72 de la Ley Nº 28665, que establece lo siguiente: Artículo 72.- Requerimiento de información Cuando autoridades civiles, militares o policiales, requieran información que pueda ser facilitada por quienes ejercen función judicial o Fiscal en o ante la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, lo solicitanpor escrito. Si la información no se puede facilitar, se comunica a la autoridad peticionaria, expresando los motivos.58. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión del demandante debe desestimarse toda vez que el artículo 72 de la Ley Nº 28665 no vulnera el derecho de solicitar la informaciónpública, establecido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución. Al respecto, debe resaltarse que, en cuanto a la información solicitada, por mención expresadel aludido artículo 2, inciso 5, de la Norma Fundamental, "Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamentese excluyan por ley o por razones de seguridad nacional", así como aquellas que, precisamente, en virtud de la habilitación creada por esta disposición, seencuentran consignadas en la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública. §10. Los efectos en el tiempo de la presente sentencia 59. Sobre las disposiciones que resultan inconstitucionales, el Tribunal Constitucional debe disponer un plazo de vacatio sententiae que, indefectiblemente, vencerá el 31 de diciembre de 2006 y deberá ser computado a partir de la publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial, plazo que, unavez vencido, ocasionará que la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas surta todos sus efectos, siendo expulsadas del ordenamiento jurídico.Cabe precisar que el referido plazo no es uno que sólo debe servir para la expedición de las disposiciones que el Legislador, en uso de sus atribucionesconstitucionales, pudiera establecer, sino para que en el futuro se cuente con una organización jurisdiccional especializada en materia penal militar compatible conla Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA , en parte, la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima; en consecuencia, inconstitucionales las disposiciones de la Ley Nº 28665, de organización,funciones y competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial, que a continuación se mencionan: a) Inconstitucional el extremo del tercer párrafo del artículo II del Título Preliminar, que establece: "y losreglamentos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, únicamente en lo referente a las aptitudes de capacidad psicosomática, aptitud física y cursos deinstrucción". b) Inconstitucional el párrafo 78.2. c) Inconstitucional el párrafo 81.4, en los siguientes extremos: "el ascenso en" y "previo cumplimiento de los requisitos de capacidad psicosomática, aptitud física y cursos de instrucción establecidos para cada grado, segúnla Institución a la que se pertenezca". d) Inconstitucional la Décima Disposición Transitoria. e) Inconstitucionales el segundo y tercer párrafos de la Decimocuarta Disposición Transitoria. f) Inconstitucional el tercer párrafo de la Decimoquinta Disposición Transitoria. g) Inconstitucional la Primera Disposición Modificatoria y Derogatoria. h) Inconstitucionales la Segunda y Tercera Disposiciones Modificatorias y Derogatorias. j) Inconstitucional el artículo 73. k) Inconstitucional el extremo del artículo 35, que establece lo siguiente: "y con excepción de lo previsto en la presente Ley, en aplicación del principio de primacía de la norma específica". l) Inconstitucional el artículo IX del Título Preliminar. m) Inconstitucional el párrafo 49.3. n) Inconstitucional el párrafo 55.4, en el extremo que establece lo siguiente: "con las mismas atribuciones que les corresponden a sus pares, los Fiscales Supremos; e integra la Junta de Fiscales Supremos". o) Inconstitucionales los incisos 1 y 2 del párrafo 56.1. p) Inconstitucional el extremo del segundo párrafo del artículo X del Título Preliminar, que establece lo siguiente: