Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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324380

NORMAS LEGALES

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

son los miembros del Ministerio Publico (entre los que se encuentran los fiscales especializados en lo penal militar), por lo que teniendo en cuenta que el articulo 151, ademas de los fiscales, hace referencia a los jueces de todos los niveles, entonces la AMAG tambien debe encargarse de la formacion y capacitacion para el ascenso de los jueces especializados en lo penal militar, sea que, por disposicion del Legislador, se encuentren dentro o fuera del Poder Judicial. La formacion y capacitacion para el ascenso de los jueces especializados en lo penal militar 53. En efecto, teniendo en cuenta que en reiteradas oportunidades tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que las competencias de los tribunales militares deben ser interpretadas de manera restrictiva y no extensiva, toda vez que se trata de una jurisdiccion excepcional, resulta tambien invalido aquel sentido interpretativo segun el cual la excepcion hecha a favor de la jurisdiccion militar (articulo 139, inciso 1, de la Constitucion) pudiera implicar una concesion constitucional que consagre la existencia de tribunales especiales para los efectivos militares; que tales tribunales se encuentren desvinculados de las garantias del debido proceso; que cuenten con sus propias fiscalias; que cuenten con un sistema propio de nombramiento o con un sistema propio de formacion y capacitacion para el ascenso. 54. Conforme a una interpretacion sistematica de la Constitucion, la excepcion hecha a favor de la jurisdiccion especializada en lo penal militar puede ser entendida como una excepcion al ejercicio de la funcion jurisdiccional a cargo del Poder Judicial, unicamente para el juzgamiento de los delitos de la funcion militar. Examen de las disposiciones cuestionadas 55. En cuanto a la disposicion transitoria cuestionada, este Colegiado estima que si bien la denominacion de Academia de la Magistratura Militar Policial provoca confusion respecto a la identificacion con el organo constitucional Academia de la Magistratura, no es inconstitucional siempre y cuando se interprete en el sentido de que esta institucion denominada Academia de la Magistratura Penal Militar Policial no esta reemplazando las funciones constitucionales que le corresponde a la Academia de la Magistratura, las mismas que se encuentran establecidas en el articulo 151º de la MORDAZA Fundamental. Esta MORDAZA constitucional dispone, como ya se ha mencionado, que a la AMAG le corresponde la "formacion" y "capacitacion" de jueces y fiscales, asi como la aprobacion de los estudios especiales que esta exija para el ascenso en la funcion jurisdiccional, "en todos los niveles", lo que incluye, evidentemente, a todos los fiscales (incluidos los especializados en lo penal militar) y a los jueces que cuentan con esta especialidad. 56. No son incompatibles con la Constitucion aquellas disposiciones segun las cuales el Legislador podria establecer que la jurisdiccion militar, en tanto que el organo especializado en materia penal militar, cuente, ADICIONALMENTE, con un instituto de investigaciones o centro de estudios superiores que brinde capacitacion tanto a jueces como fiscales que desempenen sus funciones "en" y "ante" esta jurisdiccion. Lo que seria incompatible con la Constitucion, reiteramos, es que tal instituto se arrogue funciones que le competen a la Academia de la Magistratura. §9. El articulo 72 de la Ley Nº 28665 y el acceso a la informacion publica 57. El demandante ha cuestionado la constitucionalidad del articulo 72 de la Ley Nº 28665, que establece lo siguiente:
Articulo 72.- Requerimiento de informacion Cuando autoridades civiles, militares o policiales, requieran informacion que pueda ser facilitada por quienes ejercen funcion judicial o Fiscal en o ante la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, lo solicitan por escrito. Si la informacion no se puede facilitar, se comunica a la autoridad peticionaria, expresando los motivos.

58. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que la pretension del demandante debe desestimarse toda vez que el articulo 72 de la Ley Nº 28665 no vulnera el derecho de solicitar la informacion publica, establecido en el articulo 2, inciso 5, de la Constitucion. Al respecto, debe resaltarse que, en cuanto a la informacion solicitada, por mencion expresa del aludido articulo 2, inciso 5, de la MORDAZA Fundamental, "Se exceptuan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional", asi como aquellas que, precisamente, en virtud de la habilitacion creada por esta disposicion, se encuentran consignadas en la Ley Nº 27806, de Transparencia y Acceso a la Informacion Publica. §10. Los efectos en el tiempo de la presente sentencia 59. Sobre las disposiciones que resultan inconstitucionales, el Tribunal Constitucional debe disponer un plazo de vacatio sententiae que, indefectiblemente, vencera el 31 de diciembre de 2006 y debera ser computado a partir de la publicacion de la presente sentencia en el Diario Oficial, plazo que, una vez vencido, ocasionara que la declaratoria de inconstitucionalidad de las mismas surta todos sus efectos, siendo expulsadas del ordenamiento juridico. Cabe precisar que el referido plazo no es uno que solo debe servir para la expedicion de las disposiciones que el Legislador, en uso de sus atribuciones constitucionales, pudiera establecer, sino para que en el futuro se cuente con una organizacion jurisdiccional especializada en materia penal militar compatible con la Constitucion. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucion Politica del Peru y su Ley Organica HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Abogados de Lima; en consecuencia, inconstitucionales las disposiciones de la Ley Nº 28665, de organizacion, funciones y competencia de la jurisdiccion especializada en materia penal militar policial, que a continuacion se mencionan: a) Inconstitucional el extremo del tercer parrafo del articulo II del Titulo Preliminar, que establece: "y los reglamentos de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional, unicamente en lo referente a las aptitudes de capacidad psicosomatica, aptitud fisica y cursos de instruccion". b) Inconstitucional el parrafo 78.2. c) Inconstitucional el parrafo 81.4, en los siguientes extremos: "el ascenso en" y "previo cumplimiento de los requisitos de capacidad psicosomatica, aptitud fisica y cursos de instruccion establecidos para cada grado, segun la Institucion a la que se pertenezca". d) Inconstitucional la Decima Disposicion Transitoria. e) Inconstitucionales el MORDAZA y tercer parrafos de la Decimocuarta Disposicion Transitoria. f) Inconstitucional el tercer parrafo de la Decimoquinta Disposicion Transitoria. g) Inconstitucional la Primera Disposicion Modificatoria y Derogatoria. h) Inconstitucionales la MORDAZA y Tercera Disposiciones Modificatorias y Derogatorias. j) Inconstitucional el articulo 73. k) Inconstitucional el extremo del articulo 35, que establece lo siguiente: "y con excepcion de lo previsto en la presente Ley, en aplicacion del MORDAZA de primacia de la MORDAZA especifica". l) Inconstitucional el articulo IX del Titulo Preliminar. m) Inconstitucional el parrafo 49.3. n) Inconstitucional el parrafo 55.4, en el extremo que establece lo siguiente: "con las mismas atribuciones que les corresponden a sus pares, los Fiscales Supremos; e integra la Junta de Fiscales Supremos". o) Inconstitucionales los incisos 1 y 2 del parrafo 56.1. p) Inconstitucional el extremo del MORDAZA parrafo del articulo X del Titulo Preliminar, que establece lo siguiente:

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