Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 47

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

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2. Los jueces resolveran los asuntos que conozcan con imparcialidad, basandose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restriccion alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, MORDAZA directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. 6. El MORDAZA de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, asi como el respeto de los derechos de las partes.

§2. La Ley Nº 28665 y el derecho a un juez independiente e imparcial 16. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaida en el Expediente Nº 0004-2006-PI/ TC, "el juez militar no puede desempenarse, a la vez, como oficial en actividad de las fuerzas armadas (ya sea oficial de MORDAZA u oficial del cuerpo o servicio juridico), toda vez que la situacion de actividad implica un nivel de pertenencia organica y funcional al respectivo instituto armado o policial y, en MORDAZA instancia al Poder Ejecutivo" (FJ 68), por lo que aquellas disposiciones legales que posibiliten que un juez militar se desempene al mismo tiempo como oficial en actividad de las Fuerzas Armadas o la Policia Nacional, vulneran el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial. 17. En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones de la Ley Nº 28665, que se mencionan a continuacion, son inconstitucionales por vulnerar el derecho a un juez independiente e imparcial: a) El extremo del tercer parrafo del articulo II del Titulo Preliminar, por establecer que, en cuanto a su formacion militar policial, los jueces especializados en lo penal militar deben cumplir las exigencias y requisitos que senalan "(...) los reglamentos de las Fuerzas Armadas y Policia Nacional unicamente en lo referente a las aptitudes de capacidad psicosomatica, aptitud fisica y cursos de instruccion", toda vez que crea un vinculo de dependencia entre los referidos jueces y las fuerzas armadas y policiales. El referido extremo vulnera, ademas, el MORDAZA de unidad, toda vez que la forma de evaluacion de las aludidas aptitudes, de ser necesaria, debe encontrarse establecida en el estatuto juridico basico de la jurisdiccion especializada en lo militar o, si se estima, en un reglamento de la respectiva ley, pero no en los reglamentos de las fuerzas armadas y policiales. b) Por conexion, el parrafo 78.2, en cuanto dispone que "El Ministro de Defensa o Ministro del Interior segun corresponda, proponen al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y al Fiscal de la Nacion, los Vocales y Jueces de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial y los Fiscales Penales Militares Policiales que deben acompanar a las unidades desplazadas. La resolucion es emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica y por el Fiscal de la Nacion, segun corresponda", toda vez que corresponde a la jurisdiccion especializada en lo penal militar, y no al Poder Ejecutivo, la designacion de los jueces que acompanaran a las referidas unidades. c) El parrafo 81.4, en los extremos que establecen que la promocion a un nivel jurisdiccional o inmediato superior en la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial determina "el ascenso en" el grado militar o policial, "previo cumplimiento de los requisitos de capacidad psicosomatica, aptitud fisica, y cursos de instruccion establecidos para cada grado, segun la Institucion a la que se pertenezca", toda vez que si bien dentro de la jurisdiccion especializada en lo penal militar puede existir un sistema de ascensos para magistrados, es contrario al MORDAZA de independencia de la funcion jurisdiccional que, dentro de la aludida jurisdiccion, exista un sistema de ascensos para oficiales similar al de la jerarquia MORDAZA, y mas aun que tal ascenso se encuentre supeditado al previo cumplimiento de requisitos establecidos por el Poder Ejecutivo. Tal como lo ha establecido el Legislador en el tercer parrafo del articulo II del Titulo Preliminar, el grado militar o policial de los jueces del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial es aquel que le correspondera en funcion de su grado jurisdiccional. d) La decima disposicion transitoria, por cuanto ordena que las contiendas de competencia promovidas entre la

jurisdiccion ordinaria y la jurisdiccion especializada en lo militar MORDAZA remitidas a la Sala Suprema Penal Militar Policial. Como lo ha sostenido este Colegiado, "Determinar la competencia en aquellos casos en los que exista duda respecto de la jurisdiccion que debe conocer un delito de funcion es una competencia exclusiva de la jurisdiccion ordinaria, que tiene su fundamento en el MORDAZA de imparcialidad judicial, estrechamente vinculado con el MORDAZA de independencia judicial previsto en el articulo 139, inciso 2, de la Constitucion".9 e) El MORDAZA y tercer parrafos de la decimocuarta disposicion transitoria, por cuanto disponen, en el primer caso, que los oficiales de los cuerpos o servicios juridicos de las Fuerzas Armadas y la Policia Nacional que desempenan sus labores en la jurisdiccion especializada en lo penal militar continuan percibiendo las remuneraciones y beneficios establecidos en las respectivas instituciones MORDAZA y policial, por lo que en definitiva dependen del Poder Ejecutivo; y, en el MORDAZA caso, que el Poder Ejecutivo se encargara de establecer un cronograma para la nivelacion de los bonos de los magistrados que desempenan sus labores en la jurisdiccion militar con aquellos que perciben los jueces de la jurisdiccion ordinaria y fiscales del Ministerio Publico, toda vez que crea para la jurisdiccion militar un vinculo de dependencia respecto del Poder Ejecutivo. Asimismo, cabe tener en consideracion que se vulnera el principio-derecho de igualdad cuando jueces que se encuentran en el mismo nivel y jerarquia perciben remuneraciones o beneficios que resultan diferentes. Entre las funciones que desempena un juez especializado en lo penal y las que desempena un juez especializado en lo penal militar no existe mayor diferencia que no sea la especialidad en materia penal militar, por lo que no se justifica que entre estos deban existir diferencias en cuanto a remuneraciones o bonos y, menos aun, que se establezca un plazo de 6 anos para que se realice la aludida nivelacion y que el organo que determine el mencionado cronograma sea el Poder Ejecutivo. f) El tercer parrafo de la decimoquinta disposicion transitoria, por cuanto establece que los oficiales designados temporalmente para desempenar funciones en la jurisdiccion especializada en lo penal militar continuan aportando al Regimen de Pensiones del Personal Militar Policial de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales (Decreto Ley Nº 19846). g) La primera disposicion modificatoria y derogatoria, por cuanto, al modificar la Ley Nº 28359, de situacion militar de los oficiales de las fuerzas armadas, incorpora disposiciones segun las cuales los jueces de la jurisdiccion especializada en lo penal militar y los fiscales especializados en lo penal militar son clasificados como "Oficiales de las Fuerzas Armadas". Conforme a los principios de unidad e independencia de la funcion jurisdiccional, los derechos, beneficios y obligaciones, entre otros, asi como las reglas esenciales de organizacion y funcionamiento de los jueces de la jurisdiccion militar, deben establecerse en su estatuto juridico basico, mas no en la ley que regula la situacion militar de los oficiales de las fuerzas armadas. h) Por identica razon a la expuesta en el paragrafo precedente, la MORDAZA y tercera disposiciones modificatorias y derogatorias que agregan disposiciones al articulo 14 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situacion Policial del Personal de la Policia Nacional del Peru, y al numeral 2 del articulo 26 de la Ley Nº 27238, Organica de la Policia Nacional del Peru. i) Finalmente, es inconstitucional el articulo 73 por vulnerar el MORDAZA de unidad de la funcion jurisdiccional, toda vez que en aspectos basicos como el regimen disciplinario, exenciones o excusas, entre otros, supeditan la actuacion de los magistrados de la Sala Suprema Penal Militar Policial ­en tanto que integrantes del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial­, a las disposiciones de la Ley Nº 28665, y no a la Ley Organica del Poder Judicial, pese a que organicamente pertenecen a este poder del Estado. Por la misma razon es inconstitucional el extremo del articulo 35, que establece lo siguiente: "y con

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Expediente Nº 0004-2006-PI/TC. FJ 45.

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