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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE JULIO DEL AÑO 2006 (20/07/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 20 de julio de 2006 324375REPUBLICADELPERU 2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas,sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. 6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes. §2. La Ley Nº 28665 y el derecho a un juez independiente e imparcial 16. Como lo ha precisado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, "el juez militar no puede desempeñarse, a la vez, como oficial en actividad de las fuerzas armadas (ya sea oficial de armas u oficial del cuerpo o servicio jurídico), toda vezque la situación de actividad implica un nivel de pertenencia orgánica y funcional al respectivo instituto armado o policial y, en última instancia al Poder Ejecutivo" (FJ 68), por lo queaquellas disposiciones legales que posibiliten que un juez militar se desempeñe al mismo tiempo como oficial en actividad de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional,vulneran el derecho fundamental a un juez independiente e imparcial. 17. En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que las disposiciones de la Ley Nº 28665, que se mencionan a continuación, son inconstitucionales por vulnerar el derecho a un juez independiente e imparcial: a) El extremo del tercer párrafo del artículo II del Título Preliminar, por establecer que, en cuanto a su formaciónmilitar policial, los jueces especializados en lo penal militar deben cumplir las exigencias y requisitos que señalan "(...) los reglamentos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacionalúnicamente en lo referente a las aptitudes de capacidad psicosomática, aptitud física y cursos de instrucción", toda vez que crea un vínculo de dependencia entre los referidosjueces y las fuerzas armadas y policiales. El referido extremo vulnera, además, el principio de unidad, toda vez que la forma de evaluación de las aludidasaptitudes, de ser necesaria, debe encontrarse establecida en el estatuto jurídico básico de la jurisdicción especializada en lo militar o, si se estima, en un reglamento de la respectivaley, pero no en los reglamentos de las fuerzas armadas y policiales. b) Por conexión, el párrafo 78.2, en cuanto dispone que "El Ministro de Defensa o Ministro del Interior según corresponda, proponen al Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al Fiscal de la Nación, losVocales y Jueces de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial y los Fiscales Penales Militares Policiales que deben acompañar a las unidadesdesplazadas. La resolución es emitida por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y por el Fiscal de la Nación, según corresponda", toda vez quecorresponde a la jurisdicción especializada en lo penal militar, y no al Poder Ejecutivo, la designación de los jueces que acompañarán a las referidas unidades. c) El párrafo 81.4, en los extremos que establecen que la promoción a un nivel jurisdiccional o inmediato superior en la Jurisdicción Especializada en Materia Penal MilitarPolicial determina "el ascenso en" el grado militar o policial, "previo cumplimiento de los requisitos de capacidad psicosomática, aptitud física, y cursos de instrucciónestablecidos para cada grado, según la Institución a la que se pertenezca", toda vez que si bien dentro de la jurisdicción especializada en lo penal militar puede existir un sistemade ascensos para magistrados, es contrario al principio de independencia de la función jurisdiccional que, dentro de la aludida jurisdicción, exista un sistema de ascensos paraoficiales similar al de la jerarquía castrense, y más aún que tal ascenso se encuentre supeditado al previo cumplimiento de requisitos establecidos por el Poder Ejecutivo. Tal como lo ha establecido el Legislador en el tercer párrafo del artículo II del Título Preliminar, el grado militar opolicial de los jueces del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial es aquel que le corresponderá en función de su grado jurisdiccional. d) La décima disposición transitoria, por cuanto ordena que las contiendas de competencia promovidas entre lajurisdicción ordinaria y la jurisdicción especializada en lo militar sean remitidas a la Sala Suprema Penal Militar Policial. Como lo ha sostenido este Colegiado, "Determinar la competencia en aquellos casos en los que exista dudarespecto de la jurisdicción que debe conocer un delito de función es una competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, que tiene su fundamento en el principio deimparcialidad judicial, estrechamente vinculado con el principio de independencia judicial previsto en el artículo 139, inciso 2, de la Constitución". 9 e) El segundo y tercer párrafos de la decimocuarta disposición transitoria, por cuanto disponen, en el primer caso, que los oficiales de los cuerpos o servicios jurídicosde las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que desempeñan sus labores en la jurisdicción especializada en lo penal militar continúan percibiendo las remuneracionesy beneficios establecidos en las respectivas instituciones castrense y policial, por lo que en definitiva dependen del Poder Ejecutivo; y, en el segundo caso, que el PoderEjecutivo se encargará de establecer un cronograma para la nivelación de los bonos de los magistrados que desempeñan sus labores en la jurisdicción militar conaquellos que perciben los jueces de la jurisdicción ordinaria y fiscales del Ministerio Público, toda vez que crea para la jurisdicción militar un vínculo de dependencia respecto delPoder Ejecutivo. Asimismo, cabe tener en consideración que se vulnera el principio-derecho de igualdad cuando jueces que se encuentran en el mismo nivel y jerarquíaperciben remuneraciones o beneficios que resultan diferentes. Entre las funciones que desempeña un juez especializado en lo penal y las que desempeña un juezespecializado en lo penal militar no existe mayor diferencia que no sea la especialidad en materia penal militar, por lo que no se justifica que entre estos deban existir diferenciasen cuanto a remuneraciones o bonos y, menos aún, que se establezca un plazo de 6 años para que se realice la aludida nivelación y que el órgano que determine elmencionado cronograma sea el Poder Ejecutivo. f) El tercer párrafo de la decimoquinta disposición transitoria, por cuanto establece que los oficialesdesignados temporalmente para desempeñar funciones en la jurisdicción especializada en lo penal militar continúan aportando al Régimen de Pensiones del Personal MilitarPolicial de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas Policiales (Decreto Ley Nº 19846). g) La primera disposición modificatoria y derogatoria, por cuanto, al modificar la Ley Nº 28359, de situación militar de los oficiales de las fuerzas armadas, incorpora disposiciones según las cuales los jueces de la jurisdicciónespecializada en lo penal militar y los fiscales especializados en lo penal militar son clasificados como "Oficiales de las Fuerzas Armadas". Conforme a los principios de unidad eindependencia de la función jurisdiccional, los derechos, beneficios y obligaciones, entre otros, así como las reglas esenciales de organización y funcionamiento de los juecesde la jurisdicción militar, deben establecerse en su estatuto jurídico básico, mas no en la ley que regula la situación militar de los oficiales de las fuerzas armadas. h) Por idéntica razón a la expuesta en el parágrafo precedente, la segunda y tercera disposiciones modificatorias y derogatorias que agregan disposiciones alartículo 14 del Decreto Legislativo Nº 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, y al numeral 2 del artículo 26 de la Ley Nº 27238, Orgánica dela Policía Nacional del Perú. i) Finalmente, es inconstitucional el artículo 73 por vulnerar el principio de unidad de la función jurisdiccional,toda vez que en aspectos básicos como el régimen disciplinario, exenciones o excusas, entre otros, supeditan la actuación de los magistrados de la Sala Suprema PenalMilitar Policial –en tanto que integrantes del denominado Cuerpo Judicial Penal Militar Policial–, a las disposiciones de la Ley Nº 28665, y no a la Ley Orgánica del PoderJudicial, pese a que orgánicamente pertenecen a este poder del Estado. Por la misma razón es inconstitucional el extremo del artículo 35, que establece lo siguiente: "y con 9Expediente Nº 0004-2006-PI/TC. FJ 45.