Norma Legal Oficial del día 20 de julio del año 2006 (20/07/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

El Peruano jueves 20 de MORDAZA de 2006

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NORMAS LEGALES

324379

- Al finalizar el primer ano de vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura debe haber aprobado y publicado la Resolucion que contenga el Reglamento de Concurso y el Balotario (...). - Al finalizar el MORDAZA ano de vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura debe haber convocado a concurso (...) - Desde el MORDAZA semestre del tercer ano y hasta finales del MORDAZA ano de entrada en vigencia de la presente Ley, el Consejo Nacional de la Magistratura procede a realizar la evaluacion, seleccion y nombramiento de la totalidad de los Vocales, Jueces y Fiscales con formacion juridico-militar policial (...). El Consejo Nacional de la Magistratura, para la elaboracion y aprobacion del Reglamento de Concurso y el Balotario de seleccion y nombramiento de todos los Vocales, Jueces y Fiscales con formacion juridico-militar policial de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial; debe asesorarse necesariamente de los representantes que para este efecto designe la Sala Suprema Penal Militar Policial. [enfasis agregado]

42. Al respecto, cabe mencionar que el articulo 150 de la Constitucion establece que el Consejo Nacional de la Magistratura "se encarga de la seleccion y el nombramiento de los jueces y fiscales" y ademas que este es "independiente". Como se observa, el Consejo Nacional de la Magistratura se constituye en un organo constitucional que goza de independencia en el ejercicio de atribuciones constitucionales, tales como la seleccion y nombramiento de los jueces y fiscales, por lo que en la realizacion de tales funciones no puede depender de ningun otro poder publico o personas publicas o privadas. 43. Conforme a lo expuesto en el paragrafo precedente, es inconstitucional el ultimo parrafo de la Primera Disposicion Transitoria por vulnerar el articulo 150 de la Constitucion, toda vez que, para la elaboracion y aprobacion del Reglamento de Concurso y el Balotario de seleccion y nombramiento de todos los Vocales, Jueces y Fiscales con formacion juridico-militar policial de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, obliga al Consejo Nacional de la Magistratura a asesorarse "necesariamente" de representantes designados por la Sala Suprema Penal Militar Policial. 44. Es evidente que, tratandose de una jurisdiccion especializada, como lo es la jurisdiccion militar, se requiere que en la elaboracion de los respectivos reglamentos de concurso y balotarios, para la seleccion y nombramiento de los jueces y fiscales que actuen en y ante MORDAZA, se deba contar con la participacion de profesionales especializados en la materia penal militar. No obstante, el ambito de participacion y quienes son los profesionales que deben participar debe ser determinado por el propio Consejo Nacional de la Magistratura. 45. En cuanto al cuestionamiento al plazo de cuatro anos establecido por la Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28665, para que el CNM nombre a jueces y fiscales especializados en lo penal militar, cabe mencionar, en primer termino, que en anterior oportunidad este Colegiado ha sostenido que "La razonabilidad es un criterio intimamente vinculado al valor Justicia y esta en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdiccion de la arbitrariedad de los poderes publicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no MORDAZA arbitrarias". 14 46. De la revision de la disposicion transitoria cuestionada, el Tribunal Constitucional considera que los extremos de esta disposicion, relacionados con el aludido plazo de "cuatro anos", son inconstitucionales por vulnerar las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que el referido plazo resulta claramente irrazonable si se tiene en consideracion las funciones que se ordena realizar al mencionado organo constitucional en tal periodo de tiempo. 47. En efecto, si se tiene en cuenta la naturaleza de la especialidad penal militar y que, conforme se ha sostenido en la contestacion de la demanda15 , el numero aproximado de "jueces" y "fiscales" a nombrar por el CNM ­que el Legislador tuvo en consideracion al expedir la ley­ es de 250, es irrazonable e injustificado que la disposicion

cuestionada establezca que el CNM tiene: a) "un ano" para elaborar un reglamento de concurso y un Balotario; b) "un ano" para convocar a concurso; y, c) "un ano y medio" para realizar la evaluacion, seleccion y nombramiento, sin contar el primer semestre del tercer ano (seis meses), en el que no se ha determinado la realizacion de actividad alguna. Esta disposicion que fija el referido plazo de cuatro anos no hace sino afectar las atribuciones constitucionales del Consejo Nacional de la Magistratura, mas aun si, por la propia naturaleza de este caso, se requiere que el Consejo Nacional de la Magistratura, en ejercicio de su autonomia, nombre a los jueces y fiscales de la especialidad penal militar, en el mas breve plazo. La eficacia vinculante de la MORDAZA Fundamental exige, entre otros aspectos, que los poderes publicos realicen, en el menor tiempo posible y con la mayor efectividad, todas aquellas acciones tendientes a la realizacion de las disposiciones constitucionales. 48. Por otra parte, este Colegiado estima que el parrafo 17.2 es inconstitucional por vulnerar las atribuciones constitucionales del CNM, por disponer que "Corresponde al pleno del Consejo Superior formular las propuestas de los candidatos aptos provenientes del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial, cuando se produzcan vacantes en el Consejo, a fin de que el Consejo Nacional de la Magistratura nombre los reemplazos previo concurso de seleccion", toda vez que supedita la actuacion del referido organo constitucional a las propuestas de candidatos formuladas por el Consejo Superior Militar Policial. §8. La Ley Nº 28665 y las atribuciones constitucionales de la Academia de la Magistratura (AMAG) 49. El demandante ha cuestionado la Decimosegunda Disposicion Transitoria de la Ley Nº 28665, que establece, entre otras previsiones, lo siguiente:
DECIMOSEGUNDA.- Cambio de nombre del Centro de Altos Estudios de Justicia Militar y dependencia en la nueva organizacion La Academia de la Magistratura Penal Militar Policial, dependiente del Consejo Superior Penal Militar Policial, constituye el organo de instruccion de la Jurisdiccion Especializada en Materia Penal Militar Policial, a fin de brindar capacitacion permanente a los integrantes del Cuerpo Judicial Penal Militar Policial y del Cuerpo Fiscal Penal Militar Policial. La formacion y capacitacion para el ascenso de los fiscales especializados en lo penal militar

50. Al respecto, en primer termino, es pertinente mencionar nuevamente que la unica excepcion hecha a favor de la especializacion penal militar se da en el ambito de la "jurisdiccion" (articulo 139, inciso 1, de la Constitucion), y no en el ambito de la funcion fiscal. 51. Por ello, todo funcionario que desempene la funcion fiscal, ya sea que lo haga en la especializacion en materia penal, penal militar, familia u otra, debe recibir la formacion y capacitacion de la Academia de la Magistratura, y ademas debe cumplir con los estudios que esta exija para el ascenso. En efecto, conforme al articulo 151 de la Constitucion, "La Academia de la Magistratura, que forma parte del Poder Judicial, se encarga de la formacion y capacitacion de jueces y fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su seleccion. Es requisito para el ascenso la aprobacion de los estudios especiales que requiera dicha Academia".[enfasis agregado] 52. Si bien uno de los extremos de la mencionada disposicion establece que la Academia de la Magistratura forma parte del Poder Judicial, no resulta valido aquel sentido interpretativo segun el cual la AMAG solo podria, por ejemplo, dar formacion o capacitacion para el ascenso a los jueces del Poder Judicial, pues por disposicion expresa de otro de los extremos del mencionado articulo 151, la AMAG debe dar formacion y capacitacion para el ascenso a funcionarios que no son parte del Poder Judicial, como

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Expediente Nº 1803-2004-AA/TC, FJ 12. Contestacion de demanda, p.56.

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