Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (01/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 96

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319994El Peruano jueves 1 de junio de 2006 Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 212710-41-K del distrito de Pichari, provincia de La Convención,departamento de Cusco, fue objeto de nulidad por partedel recurrente, quien sostiene que las firmas correspondientes a los tres miembros de dicha mesa electoral han sido falsificadas, ello según señala, secorrobora comparando las firmas consignadas en elacta de instalación, de sufragio y de escrutinio, conlas que aparecen en las fichas de inscripción deRENIEC, y con el dictamen pericial grafotécnico de una de las firmas de uno de los miembros de mesa, elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechoque configuraría causal de fraude electoral por lo quesolicita la nulidad de la votación consignada en dichaacta electoral; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, este colegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cusco la relación demiembros de mesa que, más allá de haber sido o nodesignados previamente por la ODPE Cusco medianteel sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor el pasado 9 de abril, información con la que cuentan tanto los fiscalizadoreselectorales del Jurado Electoral Especial debido a lanaturaleza de sus funciones en las mesas de sufragiode todos los locales de votación, como el personal de laODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral; en este sentido, el citado Jurado envió la relación de miembros de mesa antes indicada,verificándose que en el caso de la mesa Nº 212710desempeñaron las funciones de miembro de mesa losciudadanos Toribio Chocce Cayetano, Roberto EmilianoRamírez Ovando y Santos Vilcamisa Auccapiña, miembros titulares los dos primeros y primer suplente el tercero; Que, asimismo, este colegiado encargó a la Gerencia de Fiscalización Electoral la elaboración de un informeque recopilara información sobre los hechosmanifestados por el apelante considerando la información privilegiada que maneja gracias a los fiscalizadores de los locales de votación, personas encargadas defiscalizar el proceso en todas las mesas de sufragio delpaís; en tal sentido, el Informe Nº 075-2006-GFE/JNEde fecha 23 de mayo del año en curso, indica: a) deacuerdo a los informes de los Fiscalizadores Electorales del Jurado Electoral Especial de Cusco así como de los reportes emitidos del Sistema de Información deProcesos Electorales, que recoge información en tiemporeal de las incidencias que ocurren durante el proceso,no se detectó ninguna irregularidad en los distritos deKimbiri y Pichari; y b) los miembros de mesa que efectivamente se desempeñaron como tales fueron los designados mediante el sorteo que de acuerdo a leyefectuó la ODPE Cusco; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cadaelección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 de escrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las queademás figuran las huellas digitales y sus nombresescritos de puño y letra, con el agregado que la citadaacta no fue impugnada en su oportunidad por el personerode mesa; Que, con relación a los medios probatorios aportados por el recurrente se observa que las firmas que sirvencomo muestra para ser cotejadas corresponden a hojasinformativas emitidas a través de Consultas en líneaInternet, las mismas que no tienen validez para ningúntrámite administrativo, judicial u otros, por lo que al ser presentadas ante esta instancia y al no tener las características de certificación establecidas en el ítem14 del TUPA de la RENIEC, aprobado medianteResolución Jefatural Nº 114-2006/JEF/RENIEC, no tienenvalor probatorio; con relación al Dictamen Pericial ofrecido,se debe indicar que se ha practicado a sólo una de las tres firmas supuestamente falsificadas; Que, sin perjuicio de lo ya señalado, este Colegiado considera que al haberse presentado un dictamen pericialde parte sobre la firma del ciudadano Santos VilcamisaAuccapiña y las presuntas irregularidades invocadas en su informe oral por el recurrente, que habrían sido cometidas por el coordinador de mesa así como por el coordinador de local de votación de la ODPE-CUSCO,en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q)del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del Ministerio Público a efectos de determinar las responsabilidades aque hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del PartidoAprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR laResolución Nº 1347-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuadospara que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Tercero.- Oficiar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a fin de que proporcione alMinisterio Público los nombres completos del coordinador de la mesa Nº 212710 y del coordinador del local de votación donde funcionó la misma y que corresponde aldistrito de Pichari, provincia de La Convención,departamento de Cusco. Artículo Cuarto.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.S.S. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1092-2006-JNE Exp. Nº 991-2006 Lima, 25 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública del 25 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular del movimiento independiente “Unidad yConcertación”, contra la Resolución Nº 1949-2006-JEE- SULLANA, expedida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, que declara improcedente la solicitud deinscripción de candidatos al Concejo Distrital de Suyo,provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en elproceso de Elecciones Municipales Complementarias2006; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº26859; Que, mediante Resolución Nº 1949-2006-JEE- SULLANA, emitida el 14 de mayo de 2006, el JuradoElectoral Especial de Sullana, declara improcedente la solicitud de inscripción de candidatos al Concejo Distrital de Suyo, presentada por el ciudadano Manuel OteroSantur, por el movimiento “Unidad y Concertación”, debidoa que no se encontraba acreditado como personero deesa agrupación política; Que, el recurrente señala que el movimiento independiente “Unidad y Concertación” participó en el proceso de elecciones regionales y municipales 2002 yes por ello que el Jurado Electoral Especial de Ayabacale otorgó la credencial que lo acreditaba como personero