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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 319990El Peruano jueves 1 de junio de 2006 Jefatural Nº 114-2006/JEF/RENIEC no tienen valor probatorio, más si el propio perito grafo técnico certificahaber empleado para el estudio -practicado a sólo unade las tres firmas considerada falsa- muestras que sonreproducciones fotostáticas del acta de escrutinio delacta electoral observada y de las hojas informativas de la RENIEC; Que, sin perjuicio de lo ya señalado, este Colegiado considera que al haberse presentado un dictamen pericialde parte sobre la firma del ciudadano Beder Y ony PalominoRamírez, presidente de mesa, y las presuntasirregularidades, invocadas en su informe oral por el recurrente, que habrían sido cometidas por parte del coordinador de mesa así como por el coordinador delocal de votación de la ODPE-CUSCO, en ejercicio delas atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5ºde la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones,debe poner en conocimiento del Ministerio Público a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del PartidoAprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1344-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuados para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Tercero.- Oficiar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a fin de que proporcione alMinisterio Público los nombres completos del coordinadorde la Mesa Nº 239738 y del coordinador del local de votación donde funcionó la misma y que corresponde al distrito de Kimbiri, provincia de La Convención,departamento de Cusco. Artículo Cuarto.- remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1079-2006-JNE Exp. Nº 983-2006-APELLima, 24 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 24 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del Partido Aprista Peruano acreditadoante el Jurado Electoral Especial de Cusco, CarlosAlexander Ponce Rivera, contra la Resolución Nº 1355- 2006-JEE-CUSCO, expedida por dicho Jurado Electoral Especial, que declaró infundada la solicitud de nulidaddel acta de sufragio Nº 204588-43-L; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 204588-43-L del distrito de Pichari, provincia de La Convención,departamento de Cusco, fue objeto de nulidad por partedel recurrente, quien sostiene que las firmascorrespondientes a los tres miembros de dicha mesa electoral han sido falsificadas, ello según señala, secorrobora comparando las firmas consignadas en elacta de instalación, de sufragio y de escrutinio, con lasque aparecen en las fichas de inscripción de RENIEC,y con el dictamen pericial grafotécnico de una de las firmas de uno de los miembros de mesa, elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechos que según elrecurrente configurarían un delito penal y a su vez,constituirían causal de fraude electoral por lo que solicitala nulidad de la votación consignada en dicha actaelectoral; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumentoque en el presente caso expone, este colegiado solicitóal Jurado Electoral Especial de Cusco la relación demiembros de mesa que, más allá de haber sido o nodesignados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente, efectivamente desempeñaron dicha labor el pasado 9 de abril, información con la que cuentan tanto los fiscalizadores electorales del JuradoElectoral Especial debido a la naturaleza de sus funcionesen las mesas de sufragio de todos los locales de votación,como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargada del acopio del material electoral; en este sentido, el citado Jurado ha enviado la relación demiembros de mesa antes indicada, verificándose que enel caso de la mesa Nº 204588 desempeñaron lasfunciones de miembro de mesa los ciudadanos EdisonAndia Renaylos, Alejandro Casaverde Roca y Amador Silvera Herrera; Que, asimismo, este colegiado encargó a la Gerencia de Fiscalización Electoral la elaboración de un Informeque recopilara información sobre los hechosmanifestados por el apelante considerando la informaciónprivilegiada que maneja gracias a los fiscalizadores de los locales de votación, personas encargadas de fiscalizar el proceso en todas las mesas de sufragio delpaís; en tal sentido, el Informe Nº 075-2006-GFE/JNEde fecha 23 de mayo del año en curso, indica: a) deacuerdo a los informes de los Fiscalizadores Electoralesdel Jurado Electoral Especial de Cusco así como de los reportes emitidos del Sistema de Información de Procesos Electorales, que recoge información en tiemporeal de las incidencias que ocurren durante el proceso,no se detectó ninguna irregularidad en los distritos dePichari y Kimbiri; y b) los miembros de mesa queefectivamente se desempeñaron como tales fueron los designados mediante el sorteo que de acuerdo a ley efectuó la ODPE Cusco; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cadaelección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 deescrutinio), anotándose que la incertidumbre en una sola acta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las que además figuran las huellas digitales y sus nombresescritos de puño y letra; con el agregado que la citadaacta no fue impugnada en su oportunidad por el personerode mesa; Que, con relación a los medios probatorios aportados por el recurrente se observa que las firmas que sirven como muestra para ser cotejadas corresponden a hojasinformativas emitidas a través de Consultas en LíneaInternet, las mismas que no tienen validez para ningúntrámite administrativo, judicial u otros, por lo que al serpresentadas ante esta instancia y al no tener las características de certificación establecidas en el Item 14 del TUPA de la RENIEC aprobado mediante ResoluciónJefatural Nº 114-2006/JEF/RENIEC no tienen valorprobatorio, más si el propio perito grafo técnico certificahaber empleado para el estudio -practicado a sólo unade las tres firmas considerada falsa- muestras que son reproducciones fotostáticas del acta de escrutinio del acta electoral observada y de las hojas informativas dela RENIEC; Que, sin perjuicio de lo ya señalado, este Colegiado considera que al haberse presentado un dictamen pericialde parte sobre la firma del ciudadano Edison Andia Renaylos, presidente de mesa, y las presuntas irregularidades, invocadas en su informe oral por elrecurrente, que habrían sido cometidas por parte delcoordinador de mesa así como por el coordinador de