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NORMAS LEGALESEl Peruano jueves 1 de junio de 2006 319991REPUBLICADELPERU local de votación de la ODPE-CUSCO, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5ºde la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones,debe poner en conocimiento del Ministerio Público aefectos de determinar las responsabilidades a quehubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1355-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuadospara que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Artículo Tercero.- Oficiar a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a fin de que proporcione alMinisterio Público los nombres completos del coordinadorde la Mesa Nº 204588 y del coordinador del local devotación donde funcionó la misma y que corresponde aldistrito de Pichari, provincia de La Convención, departamento de Cusco. Artículo Cuarto.- remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZSecretario General (e) RESOLUCIÓN Nº 1080-2006-JNE Expediente Nº 984-2006 Lima, 24 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 24 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal alterno acreditado ante el JuradoElectoral Especial de Cusco, Carlos Alexander PonceRivera, contra la Resolución Nº 1343-2006-JEE-CUSCO,expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el acta electoral congresal Nº 245655-32-Q del distrito de Pichari, provincia de La Convención,departamento de Cusco, fue objeto de nulidad por partedel recurrente, quien sostiene que las firmas correspondientes a los tres miembros de dicha mesa electoral han sido falsificadas, ello según señala, secorrobora comparando las firmas consignadas en elacta de instalación, de sufragio y de escrutinio, conlas que aparecen en las fichas de inscripción deRENIEC, y con el dictamen pericial grafotécnico de una de las firmas de uno de los miembros de mesa elaborado por el perito Julio Quintanilla Loaiza, hechoque configuraría causal de fraude electoral por lo quesolicita la nulidad de la votación consignada en dichaacta electoral; Que, habiendo el personero presentado diversos recursos de apelación sosteniendo el mismo argumento que en el presente caso expone, estecolegiado solicitó al Jurado Electoral Especial de Cuscola relación de miembros de mesa que, más allá dehaber sido o no designados previamente por la ODPE Cusco mediante el sorteo correspondiente,efectivamente desempeñaron dicha labor el pasado 9de abril, información con la que cuentan tanto losfiscalizadores electorales del Jurado Electoral Especialdebido a la naturaleza de sus funciones en las mesas de sufragio de todos los locales de votación, como el personal de la ODPE Cusco al ser ésta la encargadadel acopio del material electoral; en este sentido, elcitado Jurado envió la relación de miembros de mesaantes indicada, verificándose que en el caso de lamesa Nº 245655 desempeñaron las funciones de miembro de mesa los ciudadanos Shompori Erika Vargas Barboza, Sebastiana Cabezas Gamaniel yJuan Carlos Mendoza Rojas, miembros titulares lostres, y no otros; Que, asimismo, este colegiado encargó a la Gerencia de Fiscalización Electoral la elaboración de un Informe que recopilara información sobre los hechos manifestados por el apelante considerando la informaciónprivilegiada que maneja gracias a los fiscalizadores de los locales de votación, personas encargadas de fiscalizar el proceso en todas las mesas de sufragio delpaís; en tal sentido, el Informe Nº 075-2006-GFE/JNE de fecha 23 de mayo del año en curso, indica: a) de acuerdo a los informes de los Fiscalizadores Electoralesdel Jurado Electoral Especial de Cusco así como de losreportes emitidos del Sistema de Información deProcesos Electorales, que recoge información en tiemporeal de las incidencias que ocurren durante el proceso, no se detectó ninguna irregularidad en los distritos de Kimbiri y Pichari; y b) los miembros de mesa queefectivamente se desempeñaron como tales fueron losdesignados mediante el sorteo que de acuerdo a leyefectuó la ODPE Cusco; Que, por mandato legal los miembros de mesa deben suscribir por lo menos 15 actas electorales por cada elección (5 actas de instalación, 5 de sufragio y 5 deescrutinio), anotándose que la incertidumbre en una solaacta no puede desvirtuar las otras 14, actas en las queademás figuran las huellas digitales y sus nombresescritos de puño y letra, con el agregado que la citada acta no fue impugnada en su oportunidad por el personero de mesa; Que, con relación a los medios probatorios aportados por el recurrente se observa que las firmas que sirvencomo muestra para ser cotejadas corresponden a hojasinformativas emitidas a través de Consultas en línea Internet, las mismas que no tienen validez para ningún trámite administrativo, judicial u otros, por lo que al serpresentadas ante esta instancia y al no tener lascaracterísticas de certificación establecidas en el Item14 del TUPA de la RENIEC, aprobado medianteResolución Jefatural Nº 114-2006/JEF/RENIEC, no tienen valor probatorio; con relación al Dictamen Pericial ofrecido, se debe indicar que se ha practicado a sólo una de lastres firmas supuestamente falsificadas; Que, sin perjuicio de lo ya señalado, este Colegiado considera que al haberse presentado un dictamenpericial de parte sobre la firma de la ciudadana Shompori Erika Vargas Barboza y las presuntas irregularidades invocadas en su informe oral por elrecurrente, que habrían sido cometidas por elcoordinador de mesa así como por el coordinador delocal de votación de la ODPE-CUSCO, en ejercicio delas atribuciones conferidas en el inciso q) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, debe poner en conocimiento del MinisterioPúblico a efectos de determinar las responsabilidadesa que hubiere lugar; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del PartidoAprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 1343-2006-JEE-CUSCO. Artículo Segundo.- Remitir al representante del Ministerio Público, copias certificadas de los actuadospara que proceda de acuerdo a sus atribuciones.