Norma Legal Oficial del día 25 de junio del año 2006 (25/06/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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LICA DEL P E

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322476

NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA 25 de junio de 2006

g) No subsanar las deficiencias observadas dentro de los plazos senalados por la Autoridad de Salud. h) No cumplir con las disposiciones referidas a historias clinicas, formatos y registros de atencion de pacientes. i) Funcionar sin que exista director medico o responsable de la atencion de salud, segun corresponda, o sin el personal exigido. j) No acatar las disposiciones sobre atencion de emergencia. k) Brindar atencion ambulatoria incumpliendo las disposiciones comprendidas en el Capitulo IV del Titulo MORDAZA del presente Reglamento. l) Por retener o pretender retener a cualquier usuario o cadaver para garantizar el pago de la atencion o cualquier otra obligacion. m) Realizar procedimientos, diagnostico o terapeuticos, sin el consentimiento informado del MORDAZA, salvo situacion de emergencia. n) Incumplimiento de los plazos otorgados por la Autoridad de Salud para la subsanacion de las observaciones realizadas en los procesos de verificacion sanitaria. n) Realizar actividades de docencia e investigacion incumpliendo las disposiciones comprendidas en el Titulo MORDAZA del presente Reglamento. o) Por no identificar al establecimiento de salud y al servicio medico de apoyo de acuerdo a la clasificacion que le corresponde segun lo establece el presente Reglamento. p) No cumplir con obtener la categorizacion o recategorizacion del establecimiento o servicio. q) Por retener el certificado de nacimiento o defuncion para garantizar el pago de la atencion o cualquier otra obligacion; r) Incumplir con las demas disposiciones de observancia obligatoria que establece el presente Reglamento, las normas sanitarias y demas disposiciones que emanen de este. Articulo 133º.- Sanciones a los establecimientos de salud y servicios medicos de apoyo Quienes incurran en infracciones tipificadas en el Articulo 132º de este Reglamento, seran pasibles a una o mas de las siguientes sanciones: a) Amonestacion. b) Multa comprendida entre media (0,5) y cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) Cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento de salud o servicio medico de apoyo. La escala de multas para cada MORDAZA de infraccion es determinada por resolucion del Ministro de Salud. La multa debera de pagarse dentro del plazo MORDAZA de quince (15) dias habiles, contados desde el dia siguiente de notificada la sancion. En caso de incumplimiento, la autoridad que impuso la multa ordenara su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Articulo 134º.- Criterios para la aplicacion de sanciones Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud aplicaran las sanciones considerando la naturaleza de la accion u omision, la naturaleza del establecimiento de salud o servicio medico de apoyo infractor, asi como los criterios que senala el Articulo 135º de la Ley General de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Realizacion de inspecciones por entidades privadas El Ministerio de Salud, mediante Resolucion Ministerial, podra encargar a entidades privadas, previa evaluacion de su idoneidad tecnica y administrativa, la realizacion de inspecciones en los establecimientos de salud y servicios medicos de apoyo. Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud, podran encargar la realizacion de las actividades MORDAZA referidas a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministerio de Salud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podra disponer la aplicacion de medidas de

seguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De requerirse la aplicacion de una medida de seguridad o detectarse una infraccion, la entidad que realice la inspeccion debera comunicarlo de inmediato a la Direccion Regional de Salud o Direccion de Salud correspondiente, para la adopcion de las medidas pertinentes. Por Resolucion Ministerial se dictaran las normas complementarias que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposicion. Segunda.- Realizacion de evaluaciones o auditorias por entidades privadas Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud podran realizar o disponer la realizacion de evaluaciones o auditorias sobre los procedimientos seguidos por las instituciones privadas a que se refiere la disposicion precedente, las mismas que deberan efectuarse con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Salud. Tercera.- MORDAZA de comunicacion por funcionamiento Los establecimientos de salud y servicios medicos de apoyo, publicos y privados, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento, dispondran de un plazo no mayor de treinta (30) dias calendario, para presentar a la Direccion Regional de Salud o Direccion de Salud correspondiente, la comunicacion a que se refiere el articulo 7º del presente dispositivo legal. Todo cambio o modificacion de la informacion declarada, asi como los cierres temporales y definitivos del establecimiento o su reapertura, deben ser comunicados dentro del plazo de treinta (30) dias calendario de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicacion. Estas comunicaciones no estan sujetas a pronunciamiento de la Autoridad de Salud ni a pago alguno. Recepcionada la comunicacion, la Autoridad de salud, sin costo alguno, otorga una MORDAZA de dicha recepcion. Cuarta.- Plazo para recategorizarse Los establecimientos de salud y servicios medicos de apoyo, publicos y privados, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se encuentren categorizados o recategorizados por la Direccion Regional de Salud o Direccion de Salud correspondiente, dispondran de un plazo de tres (3) anos para recategorizarse. Este plazo rige a partir de la fecha de otorgada la categorizacion o recategorizacion. Quinta.- Creacion del Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Medicos de Apoyo Crease el Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Medicos de Apoyo en el Ministerio de Salud, el que sera conducido por la Direccion General de Salud de las Personas o quien haga sus veces. Sexta.- Conduccion de los Registros de Establecimientos de Salud y Servicios Medicos de Apoyo Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud, en su jurisdiccion, conducen el Registro de Establecimientos de Salud y Servicios Medicos de Apoyo, en el que se inscriben los establecimientos y servicios que presenten la comunicacion a que se refiere el primer parrafo del ar ticulo 7º y la Tercera Disposicion Complementaria del presente Reglamento. En este Registro se anotaran los cambios que ocurran con relacion a la informacion registrada, asi como los cierres temporales y definitivos, y reaperturas. Setima.- Remision de la relacion de establecimientos y servicios inscritos Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud estan obligadas, bajo responsabilidad, a remitir mensualmente a la Direccion General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud la relacion de establecimientos de salud y servicios medicos de apoyo inscritos en ese periodo dentro de su ambito, asi como a comunicarle los cambios o modificaciones de la informacion declarada, con la finalidad de alimentar la base de datos del Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Medicos de Apoyo.

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