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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 322476El Peruano domingo 25 de junio de 2006 g) No subsanar las deficiencias observadas dentro de los plazos señalados por la Autoridad de Salud. h) No cumplir con las disposiciones referidas a historias clínicas, formatos y registros de atención depacientes. i) Funcionar sin que exista director médico o responsable de la atención de salud, según corresponda,o sin el personal exigido. j) No acatar las disposiciones sobre atención de emergencia. k) Brindar atención ambulatoria incumpliendo las disposiciones comprendidas en el Capítulo IV del Título Segundo del presente Reglamento. l) Por retener o pretender retener a cualquier usuario o cadáver para garantizar el pago de la atención o cualquier otra obligación. m) Realizar procedimientos, diagnóstico o terapéuticos, sin el consentimiento informado del paciente, salvo situación de emergencia. n) Incumplimiento de los plazos otorgados por la Autoridad de Salud para la subsanación de las observaciones realizadas en los procesos de verificaciónsanitaria. ñ) Realizar actividades de docencia e investigación incumpliendo las disposiciones comprendidas en el TítuloQuinto del presente Reglamento. o) Por no identificar al establecimiento de salud y al servicio médico de apoyo de acuerdo a la clasificaciónque le corresponde según lo establece el presente Reglamento. p) No cumplir con obtener la categorización o recategorización del establecimiento o servicio. q) Por retener el certificado de nacimiento o defunción para garantizar el pago de la atención o cualquier otraobligación; r) Incumplir con las demás disposiciones de observancia obligatoria que establece el presenteReglamento, las normas sanitarias y demás disposiciones que emanen de éste. Artículo 133º.- Sanciones a los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo Quienes incurran en infracciones tipificadas en el Artículo 132º de este Reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones: a) Amonestación. b) Multa comprendida entre media (0,5) y cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) Cierre temporal o definitivo de toda o parte de las instalaciones del establecimiento de salud o servicio médico de apoyo. La escala de multas para cada tipo de infracción es determinada por resolución del Ministro de Salud. Lamulta deberá de pagarse dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de notificada la sanción. En caso de incumplimiento, laautoridad que impuso la multa ordenará su cobranza coactiva con arreglo al procedimiento de ley. Artículo 134º.- Criterios para la aplicación de sanciones Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud aplicarán las sanciones considerando la naturaleza de la acción u omisión, la naturaleza del establecimiento de salud o servicio médico de apoyoinfractor, así como los criterios que señala el Artículo 135º de la Ley General de Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Realización de inspecciones por entidades privadas El Ministerio de Salud, mediante Resolución Ministerial, podrá encargar a entidades privadas, previaevaluación de su idoneidad técnica y administrativa, la realización de inspecciones en los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo. Las DireccionesRegionales de Salud o Direcciones de Salud, podrán encargar la realización de las actividades antes referidas a las entidades autorizadas para el efecto por el Ministeriode Salud. El personal de las instituciones que se contraten para dicho fin, no podrá disponer la aplicación de medidas deseguridad sanitaria ni de las sanciones previstas en este Reglamento. De requerirse la aplicación de una medida de seguridad o detectarse una infracción, la entidad que realice la inspección deberá comunicarlo de inmediato ala Dirección Regional de Salud o Dirección de Salud correspondiente, para la adopción de las medidas pertinentes. Por Resolución Ministerial se dictarán lasnormas complementarias que se requieran para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente disposición. Segunda.- Realización de evaluaciones o auditorías por entidades privadas Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud podrán realizar o disponer la realización de evaluaciones o auditorías sobre los procedimientos seguidos por las instituciones privadas a que se refiere la disposición precedente, las mismas que deberán efectuarse con arreglo a las normas que dicte el Ministerio de Salud. Tercera.- Presentación de comunicación por funcionamiento Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, públicos y privados, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se encuentren en funcionamiento, dispondrán de un plazo no mayor detreinta (30) días calendario, para presentar a la Dirección Regional de Salud o Dirección de Salud correspondiente, la comunicación a que se refiere el artículo 7º del presentedispositivo legal. Todo cambio o modificación de la información declarada, así como los cierres temporales y definitivos del establecimiento o su reapertura, deben ser comunicados dentro del plazo de treinta (30) días calendario de ocurrido el hecho que motiva dichacomunicación. Estas comunicaciones no están sujetas a pronunciamiento de la Autoridad de Salud ni a pagoalguno. Recepcionada la comunicación, la Autoridad de salud, sin costo alguno, otorga una constancia de dicha recepción. Cuarta.- Plazo para recategorizarse Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, públicos y privados, que a la fecha de vigencia del presente Reglamento se encuentren categorizados orecategorizados por la Dirección Regional de Salud oDirección de Salud correspondiente, dispondrán de un plazo de tres (3) años para recategorizarse. Este plazo rige a partir de la fecha de otorgada la categorización orecategorización. Quinta.- Creación del Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo Creáse el Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo en el Ministerio de Salud, el que será conducido por la Dirección General de Salud de las Personas o quien haga sus veces. Sexta.- Conducción de los Registros de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos deApoyo Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud, en su jurisdicción, conducen el Registro deEstablecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo, en el que se inscriben los establecimientos y servicios que presenten la comunicación a que se refiere el primerpárrafo del artículo 7º y la Tercera Disposición Complementaria del presente Reglamento. En este Registro se anotarán los cambios que ocurran con relación a la información registrada, así como los cierres temporales y definitivos, y reaperturas. Sétima.- Remisión de la relación de establecimientos y servicios inscritos Las Direcciones Regionales de Salud o Direcciones de Salud están obligadas, bajo responsabilidad, a remitir mensualmente a la Dirección General de Salud de las Personas del Ministerio de Salud la relación deestablecimientos de salud y servicios médicos de apoyo inscritos en ese período dentro de su ámbito, así como a comunicarle los cambios o modificaciones de lainformación declarada, con la finalidad de alimentar la base de datos del Registro Nacional de Establecimientos de Salud y Servicios Médicos de Apoyo.