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NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 25 de junio de 2006 322467REPUBLICADELPERU c) Nombre, número de colegiatura profesional y de especialidad según corresponda, del director médico o responsable de la atención de salud; d) Tipo de establecimiento de acuerdo a la clasificación que establece el presente Reglamento, número de ambientes y los servicios que funcionan; e) Especialidad(es) de prestación que brinda;f) Grupo objetivo a quien van a atender; g) Relación de equipamiento (biomédicos, de seguridad y otros de acuerdo a la naturaleza de susactividades), diferenciando los propios de los provistos por terceros; h) Nómina de profesionales de la salud, señalando número de colegiatura, especialidad y su habilitación, cuando corresponda; i) Horario de atención;j) Compatibilidad de uso. Todo cambio o modificación de la información declarada por el interesado así como cierres temporales y definitivos del establecimiento o su reapertura, deben ser igualmente comunicados dentro del plazo máximode treinta (30) días calendario de ocurrido el hecho que motiva dicha comunicación. Las comunicaciones a que se refieren los párrafos precedentes, no están sujetas a pronunciamiento de la Autoridad de Salud ni a pago alguno. Recepcionada la comunicación, la Autoridad de Salud, sin costo alguno,otorga una constancia de dicha recepción. La documentación comprobatoria de la información que se suministra, así como la memoria descriptiva y elprograma arquitectónico del local que ocupa el establecimiento o servicio y de cada una de las áreas o servicios que lo integren, las especificaciones respectoal tamaño, iluminación, instalaciones y servicios sanitarios, y los planos si se trata de un establecimiento con internamiento, deben conservarse en el local y estara disposición de la Autoridad de Salud para su revisión o cuando ésta lo solicite. Artículo 8º.- Categorización de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, luego de haber presentado la comunicación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7º, tendránun plazo de noventa (90) días calendario para solicitar a la Dirección Regional de Salud o Dirección de Salud correspondiente su categorización. Los procedimientos y requisitos para la categorización se sujetan a lo dispuesto en la norma técnica sobre categorías que aprueba el Ministerio de salud. Artículo 9º.- Garantía de la calidad y seguridad de la atención Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo están obligados a garantizar la calidad y seguridad de la atención que ofrecen a sus pacientes, aproporcionarles los mayores beneficios posibles en su salud, a protegerlos integralmente contra riesgos innecesarios y satisfacer sus necesidades yexpectativas en lo que corresponda. Artículo 10º.- Condiciones igualitarias en la calidad de las prestaciones Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo deben establecer condiciones igualitarias en lacalidad de las prestaciones que brinden, independientemente de las condiciones económicas, sociales, de género y de creencias de los usuarios. Artículo 11º.- Contratación a terceros El establecimiento de salud y/o el servicio médico de apoyo que contrate a terceros para la provisión de un servicio, son solidariamente responsables de garantizar la calidad de éste y de las consecuencias que las fallaso deficiencias que los servicios contratados ocasionen. Artículo 12º.- Condiciones de conservación, higiene y funcionamiento La planta física, las instalaciones y el equipamiento de los establecimientos de salud y servicios médicos deapoyo deben mantenerse en buenas condiciones de conservación, higiene y funcionamiento, de acuerdo a la norma técnica correspondiente.Artículo 13º.- Manejo de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores de uso médico y otras sustancias sujetas a fiscalización Los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo que manejen sustancias estupefacientes, psicotrópicas, precursores de uso médico y otras sustancias sujetas a fiscalización sanitaria así comomedicamentos que las contienen deben contar con un responsable químico farmacéutico encargado de vigilar que se cumplan las disposiciones legales yreglamentarias sobre la materia. Artículo 14º.- Establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo seguros ante desastres Todo establecimiento de salud y servicio médico de apoyo, debe contar con medidas para la reducción de lavulnerabilidad estructural, no estructural y funcional, que garanticen condiciones de seguridad frente a los desastres, para los usuarios, pacientes, visitantes y personal; así mismo desarrollar acciones de organización y preparación ante situaciones de emergencia y desastres acorde con lo dispuesto por elInstituto Nacional de Defensa Civil y por la Oficina General de Defensa Nacional del Ministerio de Salud. Artículo 15º.- Restricciones a las actividades comerciales Queda prohibido el comercio ambulatorio en el perímetro exterior de locales de los establecimientos de salud. El área adyacente a las puertas de ingresos y salidas de los mismos deben estar permanentementedespejados. Asimismo, no podrá instalarse a menos de 200 metros de establecimientos de salud con internamiento, locales destinados a juegos de azar, bingos, discotecas, y otros de concurrencia masiva que generen ruidos molestos y alteren la tranquilidad de los mismos. Artículo 16º.- Actividades de docencia y de investigación Dentro de los establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, se podrá desarrollar actividades de docencia y de investigación. La participación de pacientesen programas de entrenamiento clínico o para obtener información con propósito de investigación, debe ser voluntaria. TÍTULO SEGUNDO DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículo 17º.- Establecimientos de salud Entiéndase por establecimientos de salud aquellos que realizan, en régimen ambulatorio o de internamiento, atención de salud con fines de prevención, promoción,diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, dirigidas a mantener o restablecer el estado de salud de las personas. Artículo 18º.- Clasificación de los establecimientos de salud Los establecimientos de salud se clasifican de acuerdo al tipo de prestación que brindan en: a) Establecimientos sin internamiento; y, b) Establecimientos con internamiento. Artículo 19º.- Registro de atenciones de salud en una historia clínica En todo establecimiento de salud, las atenciones de salud realizadas en consulta ambulatoria, hospitalización y emergencia deben registrarse obligatoriamente en una historia clínica. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 44º de la Ley General de Salud, los establecimientos de salud están obligados, bajo responsabilidad, a proporcionar al pacientecopia de su historia clínica cuando éste o su representante lo solicite, en cuyo caso el costo será asumido por el interesado. Artículo 20º.- Elaboración de la historia clínica La historia clínica debe elaborarse en forma clara,