TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 4 de noviembre de 2006 332213 ciento sesenta y nueve guión dos mil dos, por Delito contra el Patrimonio - Estafa, y otros, así como haber solicitado suma adicional para elevar el expediente a la Sala Superior; 6HJXQGR Que, posteriormente, según aparece de fojas veintitrés a veintisiete, la presente investigación fue ampliada por el cargo formulado por el procesado Carlos Iván Maturrano Panana, en cuanto a que habría entregado al secretario investigado la suma de mil dólares americanos a efectos de que éste interceda a favor de la libertad provisional que se le otorgó el veintiocho de febrero del dos mil tres, declarando que Espíritu Canchanya participó junto con su conviviente en distintas reuniones de su familia, oportunidades en las que dicho servidor le pidió dinero para favorecerlo en el mencionado proceso, sindicando como XQDGHHVWDVRFDVLRQHVOD¿HVWDGHFXPSOHDxRVGHVXVHxRUDPDGUHKHFKRTXHDVLPLVPRKDVLGRUDWL¿FDGRHQlas declaraciones formuladas por la denunciante doña Carla Milagros Kut de Villar y la madre del procesado doña Esmilda Panana Lutgardo de Maturrano, que corren de fojas treinta y cinco a treinta y seis y, de cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco; Tercero: Que, al respecto, del análisis de las declaraciones indagatorias del servidor investigado de fojas quince a veintidós, y su ampliación de fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, aparece que éste en un principio y en forma reiterada niega enfáticamente toda relación con Carlos Iván Maturrano Panana y con su señora madre, así como su participación en las reuniones familiares del indicado procesado, con frases como las siguientes “(…) Lo concreto es que es totalmente falso, no conozco a la señora, no tenía por qué ir (…)”, “(…) nunca he estado en casa de la señora (…)”; de igual modo, ante la pregunta ¿Cómo explica usted, que la señora Esmilda Panana de 0DWXUUDQRGLJDTXHXVWHGKDGHSDUWLGRFRQHOODHQOD¿HVWDde su cumpleaños?, respondió “(…) No es cierto, niego tajantemente (…)”; sin embargo, luego de presentársele la HYLGHQFLD LQFRQWURYHUWLEOH GH ORV UHJLVWURV IRWRJUi¿FRVaportados por la denunciante que obran de fojas cuarenta y siete a cuarenta y nueve, en donde en uno de ellos aparece abrazando al procesado y a su madre, y en presencia de su conviviente departiendo familiarmente con ellos, literalmente declaró “(…) Voy a decir la verdad (…)”, manifestando inmediatamente que se comprometió con la madre del procesado Carlos Iván Maturrano Panana a HIHFWRV GH LQWHUFHGHU FRQ VXV EXHQRV R¿FLRV FRPRSecretario de la causa para lograr que el Juez concediera libertad; agregando, que cuando la libertad del procesado ¿QDOPHQWHUHVXOWySURFHGHQWHVXPDGUHHQDJUDGHFLPLHQWRle obsequió un juego de ollas y otro de vajillas, regalos que aceptó; reconociendo además haber ido a su casa en otras GRVRSRUWXQLGDGHVVHJ~QUH¿HUHVyOR³«SDUDYLVLWDUDODseñora (…)”; declaraciones todas estas realizadas expresamente por el investigado que relevan de mayores comentarios sobre su indubitable responsabilidad funcional en relación a la tramitación del Expediente número ciento sesenta y nueve guión dos mil dos; Cuarto: Que, en cuanto al argumento del investigado, formulado mediante escrito de fojas doscientos setenta y seis y siguientes, respecto a TXHVHJ~QUH¿HUHOLWHUDOPHQWH³«KDVLGRSDVLEOHGHXQproceso penal ordinario por los hechos que se ventilan en esta instancia suprema, siendo que la misma ha concluido FRQ OD DEVROXFLyQ GH OD DFXVDFLyQ ¿VFDO HQ DXGLHQFLDpública leída por la Tercera Sala Penal Especial con fecha ocho de mayo del año en curso, y que si bien dicha sentencia fue apelada por el representante del Ministerio Público, ello no es óbice para poder acreditar que los hechos imputados no se encuentran probados y que dentro de un debido proceso con las garantías constitucionales que otorga la ley suprema se ha demostrado la inocencia del justiciable, y que no se encuentra involucrado en supuestos hechos de relevancia penal (…)”; es menester precisar que el artículo doscientos cuarenta y tres de la Ley del Procedimiento Administrativo General despeja cualquier duda sobre la aplicación independiente de cada régimen de responsabilidad en particular, sea éste administrativo, civil o penal, teniendo en cuenta que el objeto de cada uno de éstos es absolutamente distinto, cuando al referirse a la Autonomía de Responsabilidades prescribe expresamente lo siguiente: “(...) Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.”; asimismo “(...) Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.”; por lo que siendo así, el ámbito de determinación de todas y cada una de las responsabilidades generadas por una acción irregular tiene carácter autónomo, y consecuentemente la imposición de una sanción administrativa a un servidor público es ajena y distinta a la responsabilidad penal que tal conducta pudiera o no tener; Quinto: Que, en tal sentido, del análisis de los alegatos y argumentaciones presentados por el investigado ÀX\HTXHpVWDVQRGHVYLUW~DQORFRQVWDWDGRGHFODUDGR\probado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, resultando incuestionable la irregular conducta de don Celso Arnulfo Espíritu Canchanya al estar acreditado, conforme a su declaración de fojas cincuenta y tres a cincuenta y seis, que se comprometió a interceder con sus EXHQRV R¿FLRV DQWH HO -XH] GHO &XDGUDJpVLPR 4XLQWRJuzgado Especializado en lo Penal de Lima, a efectos de favorecer a Carlos Iván Maturrano Panana en el proceso penal número ciento sesenta y nueve guión dos mil dos, actuación que se encuentra corroborada con las fotografías de fojas cuarenta y siete y siguientes, que revelan la consolidación de una estrecha relación con la familia del SURFHVDGR DVt FRPR SRU OD FRQ¿UPDFLyQ H[SUHVD GHOservidor investigado de haber aceptado regalos de parte de doña Esmilda Panana de Maturrano, madre del citado procesado; por lo que, sin perjuicio de la connotación delictiva que pueda revestir el caso, y cuyo conocimiento es de competencia de los órganos jurisdiccionales correspondientes, se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinario administrativa del investigado, conforme a los hechos ya relatados en los considerandos precedentes, quien ha incurrido en infracción a los deberes \SURKLELFLRQHVDTXHVHUH¿HUHHOLQFLVRXQRGHODUWtFXORdoscientos uno del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que constituye grave atentado contra la dignidad del cargo, que lo desmerece en el concepto público, resultando de aplicación la medida disciplinaria prevista en el artículo doscientos once del citado cuerpo normativo; 6H[WR Que, en cuanto a la prescripción de la acción disciplinaria deducida por don Celso Arnulfo Espíritu Canchanya en su escrito de fojas trescientos veintisiete y siguientes con relación al tercer y cuarto considerandos de la resolución que propone su GHVWLWXFLyQTXHVHUH¿HUHQDTXHHOLQYHVWLJDGRIUHFXHQWyel domicilio de la madre de Carlos Iván Maturrano Panana, visitó el domicilio del mencionado procesado, y recibió el obsequio de enseres domésticos por parte de ésta, debe considerarse que el artículo doscientos cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que interpuesta la queja prescribe a los dos años, y advirtiéndose de fojas uno a dos que dicho plazo no ha transcurrido la excepción deducida deviene en infundada; tanto más si el plazo de prescripción se ha interrumpido con la expedición de la resolución de fojas tres su fecha veintidós de noviembre del dos mil cuatro, a tenor de lo previsto por el artículo sesenta y cinco del Reglamento de 2UJDQL]DFLyQ\)XQFLRQHVGHOD2¿FLQDGH&RQWUROGHODMagistratura del Poder Judicial; por tales fundamentos el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Antonio Pajares Paredes, en sesión ordinaria de la fecha, sin las intervenciones del señor Presidente de este Órgano de Gobierno por encontrarse de licencia y del señor Consejero Javier Román Santisteban por haber LQWHUYHQLGRHQHOH[SHGLHQWHFRPRHQFDUJDGRGHOD2¿FLQDde Control de la Magistratura del Poder Judicial en esta investigación, por unanimidad; 5(68(/9( 3ULPHUR Declarar infundada la prescripción deducida por don Celso Arnulfo Espíritu Canchanya; 6HJXQGR Imponer la medida disciplinaria de Destitución al servidor Celso Arnulfo Espíritu Canchanya, por su actuación como Secretario del Cuadragésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.SS. ANTONIO PAJARES PAREDES JOSÉ DONAIRES CUBA WÁLTER COTRINA MIÑANO LUIS ALBERTO MENA NÚÑEZ 3911-1