Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (02/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 54

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 329332El Peruano lunes 2 de octubre de 2006 no había emitido la conformidad de los servicios prestados por el Contratista, correspondiente a la última armada del contrato cuya vigencia culminó el 30 de setiembre de 2006, así como solicitó que se informe sobre el cumplimiento de las obligaciones del Contratista; iv) Que, mediante Memorando Nº 160-2005-INC/GG-OLPBS de fecha 12 de dicie mbre de 2005, la Dirección de Registro y Estudio de la Cultura en el Perú Contemporáneo comunicó a la Oficina de Logística y Producción que el Contratista no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, no ha respondido las múltiples y reiteradas comunicaciones a fin de que cumpla sus obligaciones ni se ha apersonado a la Entidad; v) Que, mediante Informe Nº 271-2005-ONC/GG-OLPBS de fecha 19 de diciembre de 2005, la Oficina de Logística y Producción de la Entidad señaló que el Tribunal podría determinar la NO imposición de sanción al Contratista por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones al verificar que la Entidad no cumplió con el procedimiento legalmente establecido para resolución del Contrato; vi) Que, a través del Informe Nº 038-2006-INC/OAJ de fecha 13 de enero de 2006, la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Entidad señaló que debe requerirse por conducto notarial el cumplimiento de las obligaciones contractuales al Contratista; vii) Que, mediante Carta Notarial de fecha 30 de enero de 2006, la Entidad requirió al Contratista que cumpla con entregar el último informe etnográfico de acuerdo al contrato celebrado, el cual tenía como plazo de vencimiento el 30 de setiembre de 2006 y que devuelva los materiales de investigación y bienes de la Entidad en un plazo perentorio de cinco (05) días. Asimismo, comunicó al Contratista que existe una penalidad por mora que a dicha fecha asciende a S/. 3 045,00 Nuevos Soles; viii) Que, con fecha 27 de marzo de 2006 la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Entidad determinó que se había configurado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Contratista, por lo que corresponde poner en conocimiento del Tribunal los hechos que pudieran dar lugar a la imposición de sanción. Asimismo, en dicho Informe se señaló que el Notario certificó que el domicilio del Contratista había sido cambiado, hecho que no fue comunicado a la Entidad; ix) Que, mediante Oficio Nº 163-2006-INC/GG de fecha 19 de abril de 2006, la Entidad comunicó al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado que el Contratista había incumplido injustificadamente sus obligaciones contractuales; x) Que, con fecha 5 de junio de 2006 el Tribunal requirió a la Entidad cumpla con informar si el Contrato de Locación de Servicios Nº 0281-05-INC-CL había sido materia de resolución por incumplimiento injustificado de obligaciones; de ser el caso, remitir copia de la carta notarial, debidamente recibida, a través de la cual se le comunica la resolución del contrato antes señalado, de conformidad con los artículos 225 y 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, en adelante el Reglamento; xi) Que, a través del Oficio Nº 725-2006-INC/DN de fecha 15 de junio de 2006, la Entidad absolvió el requerimiento del Tribunal señalando que en relación con la resolución del Contrato de Locación de Servicios Nº 0281-05-INC-CL por incumplimiento injustificado de obligaciones, éste no fue resuelto porque había vencido en su vigencia. Asimismo indicó que la controversia no había sido sometida a procedimiento arbitral alguno ni a otro mecanismo de solución de controversias; xii) Que, mediante decreto de fecha 19 de junio de 2006, se remitió el expediente a la Sala Única del Tribunal a fin de que emita su pronunciamiento respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista; xiii) Que, el numeral 1 del artículo 235 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el procedimiento administrativo sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia; xiv) Que, el Tribunal es el órgano que tiene a su cargo el conocimiento y resolución de los procedimientos de imposición de sanción de inhabilitación temporal o definitiva para contratar con el Estado, en los casos expresamente tipificados en el artículo 294 del Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda adoptar a las Entidades dentro de sus respectivas atribuciones; xv) Que, el presente caso está referido a laimputación efectuada contra el Contratista por el supuesto incumplimiento de obligaciones derivadas del Contrato de Locación de Servicios Nº 0281-05-INC-CL, infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente durante la ocurrencia de los hechos mencionados; xvi) Que, el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento establece que serán sancionados aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; xvii) Que, al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que la Entidad ha dado cumplimiento a lo establecido por el artículo 226 del Reglamento, referente al procedimiento que aquélla debe seguir para resolver el contrato por incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte de el Contratista. En este sentido, el artículo 226 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante Carta Notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (05) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, sin perjuicio de la sanción aplicable; xviii) Que, de la revisión efectuada a los documentos remitidos por la Entidad, se advierte que obra en autos la Carta Notarial de fecha 30 de enero de 2006, en la cual se requirió al Contratista para que cumpla con entregar el último Informe Etnográfico de acuerdo al contrato celebrado, el cual tenía como plazo de vencimiento el 30 de setiembre de 2006, y que devuelva los materiales de investigación y bienes de la Entidad, en un plazo perentorio de cinco (05) días. Asimismo, comunicó al Contratista que existe una penalidad por mora que a dicha fecha asciende a S/. 3 045,00 Nuevos Soles, requerimiento que no fue notificado al Contratista, debido a que su domicilio fue cambiado sin que él haya comunicado dicho hecho a la Entidad; xix) Que, por otro lado, la Entidad señaló que el Contrato de Locación de Servicios Nº 0281-05-INC-CL no fue resuelto porque había perdido vigencia; xx) Que, en ese orden de ideas, para efectos de determinar la responsabilidad del Contratista, la Entidad debe actuar de conformidad con el artículo 226 del Reglamento, según el cual debe observarse el procedimiento legal establecido para resolver el Contrato, que implica el requerimiento previo para que el Contratista satisfaga el cumplimiento de sus obligaciones en el plazo otorgado y, posteriormente, si el contratista persistiese en dicho incumplimiento, la resolución del contrato de pleno derecho, la misma que deberá ser notificada al Contratista; xxi) Que, de acuerdo a los párrafos anteriores, se concluye en los presentes actuados que la Entidad no procedió a resolver el contrato, inobservando el procedimiento regulado por el artículo 226º del Reglamento, procedimiento imprescindible a fin de imputar responsabilidad por incumplimiento injustificado de obligaciones contractuales y xxii) En consecuencia, conforme a las consideraciones expuestas, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho relacionados a la causal de infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 294 del Reglamento, por lo que debe declararse no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal, Ing. Félix Delgado Pozo, y los señores vocales Dres. Oscar Luna Milla y Carlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal, establecida mediante Resolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE de 03.07.2006 y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004- PCM, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, SE ACORDÓ: Declarar NO HA LUGAR al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Adolfo Javier López Córdova, debiendo archivarse el presente expediente y comunicar la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, de ser el caso, determine la existencia de responsabilidades a las que hubiera lugar. Firmado: DELGADO POZO, LUNA MILLA, CABIESES LÓPEZ. 02511-1