Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (17/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 17 de setiembre de 2006 328327REPUBLICADELPERU proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Víctor Soto Remuzgo, personero legal nacional del partido político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 1469- 2006-JNE, que declaró infundado el recurso de apelacióncontra la Resolución Nº 17-Expediente Nº 007-2006-JEE- CR, del Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, la cual denegó la admisión a trámite de la solicitud deinscripción de la lista de candidatos por dicho partido político al Consejo Regional de Ucayali; y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia dederecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, la recurrente cuestiona la Resolución Nº 1469- 2006-JNE argumentando que se ha contravenido con lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución Política al atentarse contra el derecho a la igualdad antela ley, debido a que este Colegiado habría efectuado interpretaciones diferentes ante situaciones similares, al no haber valorado adecuadamente, en su caso, losmedios probatorios que acreditaban el cumplimiento de los requisitos para la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a Presidente, Vicepresidente y Consejerosdel Consejo Regional de Ucayali, cuestionando la validez de la sesión efectuada el 31 de julio de 2006, por la que se aclara y rectifica el acta de la sesión de eleccionesinternas del 30 de julio de 2006, a pesar que el texto de la Resolución Nº 1415-2006-JNE, referida a otro caso de listas regionales, hiciera alusión a una fecha posterior dela realización de las referidas elecciones y que fue presentada con la apelación; asimismo sostiene que la contravención al derecho al debido proceso se configuraal haberse desnaturalizado el propio criterio asumido por este Colegiado, según el cual la descalificación de uno o más candidatos debe resultar en la exclusiónúnicamente de éstos, permitiendo la participación de sus demás integrantes; Que, el derecho a la igualdad ante la ley tiene dos componentes primordiales: a) el derecho a la igualdad en la ley, que impone un límite constitucional al legislador durante la aprobación de las leyes, y b) la igualdad en laaplicación de la ley, que impone una obligación a todos los órganos públicos por la cual éstos no pueden aplicar la ley de una manera distinta a personas que seencuentran en casos o situaciones similares, de manera que un eventual trato distinto debe explicarse por la apreciación objetiva de situaciones de hechoesencialmente diferentes; Que, mientras la cuestionada Resolución Nº 1469- 2006-JNE declaró infundada la apelación planteada porel recurrente, en tanto, adjunto a dicho recurso se presentó el acta de aclaración y rectificación del acta de la sesión del Comité Electoral Descentralizado Regionalde Ucayali de “Unión por el Perú” de fecha 30 de julio de 2006, con la cual se buscaba modificar la estructura de la lista presentada con la solicitud de inscripción decandidatos el 21 de agosto de 2006, la aludida Resolución Nº 1415-2006-JNE declaró fundada la apelación respectiva por considerar que, si bien se presentabacon ese recurso el acta de la elección de parte de los candidatos, tratándose de una alianza electoral, ella no modificaba la que fuera presentada con la solicitud deinscripción, no siendo pues, situaciones similares; añadiéndose a este respecto que aun cuando se han aceptado en apelación determinados medios probatoriosa fin de valorarlos, se ha verificado que su contenido de ninguna manera tenga repercusión en la estructura de la lista de candidatos originalmente presentada; Que, de otro lado, si bien este Colegiado ha asumido un criterio por el cual se excluye sólo al o a los candidatos que no cumplan con los requisitos exigidos por la ley conla finalidad de evitar la descalificación de aquéllos que sí los cumplen, debe precisarse que el mismo ha sido adoptado tomando en consideración situacionesdeterminadas y que, además, responden a la diferencia existente entre los requisitos que debe cumplir cada candidato individualmente y los requisitos que debecumplir la lista en cuanto tal, razón por la que las consecuencias son diferentes, siendo la exclusión del candidato respectivo la correspondiente al primer caso, y la denegatoria a admisión a trámite de la lista completala del segundo; en tal sentido, siendo el requisito de la cuota de género el involucrado en la denegatoria del caso de autos, el artículo 12º de la Ley de EleccionesRegionales Nº 27683 establece expresamente que la lista de candidatos al Consejo regional debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%)de hombres o mujeres, requisito pues que está referido a la lista y no a un candidato en particular, no resultando aplicable en este caso dicho criterio; Que, el recurrente también manifiesta que no puede caber duda ni sobre la fecha de expedición del acta de aclaración y rectificación ni de la validez de los actosque ella consigna, máxime si fueron ellos celebrados antes del cierre de las inscripciones, acompañando para tal efecto las copias legalizadas de todos los folios dellibro de actas del Comité Electoral Regional de “Unión por el Perú”; al respecto debe señalarse que la resolución cuestionada hace referencia únicamente a los folios dellibro de actas del citado Comité empleados para incluir el acta de aclaración y rectificación, los mismos que presentados con la apelación no respondían a un númerocorrelativo pues habiéndose consignado dicha sesión en aquella acta desde el folio 35 hasta el 38, con tal recurso no se acompañó copia del folio 36, el mismo quees adjuntado al presente recurso; Que, los procesos de democratización interna de los partidos políticos reconocida por la Ley Nº 28094 buscangarantizar, entre otras cosas, que la designación de los candidatos a puestos de elección popular a través de elecciones por voto universal directo de los ciudadanosafiliados y no afiliados o a través de sus órganos partidarios, sea fiel a la voluntad expresada por ellos en la elección respectiva, la misma que se reflejanecesariamente en el acta de elecciones internas; en tal sentido, debe precisarse que el argumento principal de la Resolución Nº 1469-2006-JNE se basa en considerarque no puede modificarse la estructura de una lista de candidatos luego de vencido el plazo establecido por la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683, esto es, luegodel 21 de agosto de 2006, cosa que se produce en el presente caso, teniendo el elemento adicional de que en la sesión del Comité Electoral Descentralizado Regionalde Ucayali de “Unión por el Perú”, celebrada el 30 de julio de 2006, en la cual se llevó a cabo la elección de la lista de candidatos al Consejo Regional de Ucayali,participaron como electores los dirigentes provinciales de las cuatro provincias del departamento, resultando ganadora aquélla que en el mismo orden y composiciónfue presentada con la solicitud de inscripción, lista que no cumplía con la cuota de género establecida por el artículo 10º de la Ley Nº 26864 al incluir a cinco candidatosvarones y dos candidatas mujeres a consejeros accesitarios, siendo que el acta de aclaración y rectificación, que consigna como fecha 31 de julio de2006 y es presentada recién con la apelación, modifica la estructura de la lista elegida al colocar como candidato a consejero titular a quien había sido elegido candidato aconsejero accesitario y colocar como candidata a consejera accesitaria a quien había sido elegida como candidata a consejera titular, acta de aclaración que noes suscrita por los dirigentes provinciales, únicos legitimados a modificar la manifestación de voluntad que declararan y suscribieran en el acta de la sesión del díaanterior, no pudiendo pues los representantes del Comité Electoral modificar el orden de la lista ya elegida; Que, finalmente, si bien con la apelación se acompañó la carta de renuncia que Agustín Torres Torres presentara el 10 de marzo de 2006 al partido político “Acción Popular”, constando en ella el respectivo sello de recepción delComité Ejecutivo Departamental, por las razones señaladas en el quinto considerando de la presente resolución, su situación no enerva la que afecta a la listacompleta; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por don Víctor Soto