NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (17/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 60
TEXTO PAGINA: 22
NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328328El Peruano domingo 17 de setiembre de 2006 Remuzgo, personero legal nacional del partido político “Unión por el Perú”, contra la Resolución Nº 1469-2006- JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 02187-2 RESOLUCIÓN Nº 1623-2006-JNE Expediente Nº 1175-2006Lima, 12 de setiembre de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 12 de septiembre de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuestopor don Joseph Gabriel Campos Torres, personero legal alterno del partido político “Fuerza Democrática”, contra la Resolución Nº 1387-2006-JNE, de fecha 29 de agostode 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 009-2006-ERM-JEE/ CH de fecha 22 de agosto de 2006, expedida por elJurado Electoral Especial de Chachapoyas; y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contralas resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia dederecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, susderechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicciónpredeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los mediosimpugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales ya la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite,una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a resolver y pronunciarse de manera justa,equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 1387- 2006-JNE, de fecha 29 de agosto de 2006, argumentandoque se ha violado su derecho constitucional a la participación política y al debido proceso, toda vez que con presentar dos candidatos representantes decomunidades nativas, un titular y un accesitario, se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683, en tanto asíse consignaba en el Reglamento de inscripción de miembros de Comunidades Nativas como candidatos a cargos regionales y municipales para las eleccionesregionales y municipales del año 2006, aprobado con Resolución Nº 1235-2006-JNE, publicada el 16 de julio de 2006, y de la capacitación que recibieron de la ONPE;criterio que fue variado mediante fe de erratas, publicada en el Diario Oficial el 23 de julio de 2006, y que no se publicó en la página Web del JNE; criterio con el que seexige que la Región Amazonas presente 2 candidatos titulares y 2 accesitarios representantes de comunidades nativas; además, que las elecciones internas de dicho partido político se realizaron el 30 de junio de 2006,elecciones que implicaron un proceso democrático interno de varios meses, no susceptible de ser modificado en unos días; por lo es el propio Estado, quien ha incurridoe inducido a error; finalmente manifiesta que las acciones afirmativas no pueden perjudicar el derecho a la igualdad de los ciudadanos, toda vez que el mencionadoreglamento adoptó un criterio incomprensible en tanto determina que la provincia de Bagua deba contar con un representante de comunidades nativas, siendo que deacuerdo al INEI la proporción de población de la provincia de Bagua es de 22.6% de población nativa y 77.4% de población mestiza, por lo que se estaría violando losderechos políticos de la población mestiza, debido a que no tienen posibilidad de ser candidatos, configurando un trato diferenciado discriminatorio; Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú dispone que “La ley establece porcentajes mínimos para hacer accesible la representación de género, comunidades campesinas y nativas, y pueblos originarios en los consejos regionales.”; y el artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales, Ley Nº 27683, enconcordancia con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú, dispone que las listas de candidatos al Consejo Regional deben estar conformadas por un candidato decada provincia, y que dichas listas deben estar conformadas por un mínimo de 15% de representantes de comunidades nativas; Que, para el caso de la Región Amazonas, que se encuentra integrada por 7 provincias y por lo tanto debe contar con 7 consejeros; aplicada la cuota del 15% resultala cifra 1.05, siendo ésta redondeada al número entero superior, en aplicación del citado Reglamento y su respectiva fe de erratas, resultando que las listas decandidatos para la Región Amazonas deben presentar como mínimo 2 candidatos titulares y 2 candidatos accesitarios, representantes de comunidades nativas; Que, con la constancia emitida por el Director de la Oficina Departamental de Amazonas del Instituto Nacional de Estadística e Informática que obra en el expediente,se certifica que según el Directorio Nacional de Centros Poblados del Perú, elaborado en base al Censo Nacional de Población y Vivienda del año 1993, la provincia deBagua cuenta con 22.6% de población nativa y con 77.4% de población mestiza y que a partir del criterio establecido en el citado reglamento, en el sentido que cualquierfracción que sobrepase al número entero, será redondeada al entero superior; la cifra de 0.01 se convertiría en 1, con lo que la provincia de Bagua, queen su mayoría está integrada por ciudadanos no nativos deberá ser representada obligatoriamente por un ciudadano nativo, excluyendo la posibilidad que unciudadano no nativo de la mencionada provincia, que personifique los intereses y necesidades de la mayoría de la población de dicha circunscripción, se presentecomo candidato por ella; exigencia no razonable, ni congruente con la realidad, que termina afectando el derecho a la participación política y a la representatividad; Que, para la expedición de la Resolución Nº 1387- 2006-JNE, este Colegiado aplicó estrictamente las normas vigentes; sin embargo, no puede estar aespaldas de la real naturaleza del tema; más aún, conforme al principio de la primacía de la realidad, se debe tener en cuenta la proporción de población nativa ymestiza de la provincia de Bagua; circunstancia que debe ser apreciada con criterio de conciencia, que la Constitución Política en su artículo 181º faculta a esteColegiado; Que, sin embargo, cabe precisar que las acciones afirmativas, dentro de las cuales se encuentran lascuotas electorales de participación política, tienen la finalidad de promover la igualdad en el ejercicio de derechos de personas cuya pertenencia a un grupodeterminado puede generar discriminación o trato diferenciado respecto de otros grupos, debiéndose respetar dicha finalidad aún cuando signifique limitar elderecho de otros ciudadanos, pero de ningún modo puede significar restringir dicho derecho a otros grupos de ciudadanos, por lo que este Colegiado consideranecesario establecer una línea de aplicación adecuada y razonable sin alejarse del objeto del artículo 12º de la Ley de Elecciones Regionales Nº 27683, por lo que