NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (17/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 60
TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALESEl Peruano domingo 17 de setiembre de 2006 328343REPUBLICADELPERU conteniendo una mera narración y no un análisis lógico jurídico por lo que deviene en nula; 2) Simplemente se ha basado en el informe de la OROP, sin tener presente los presupuestos materiales y formales, toda vez que sibien es cierto Jhon Donny Alvaro Flores, se encontraba inscrito en el partido político “Con Fuerza Perú”, está plenamente autorizado para participar en las próximaselecciones municipales, conforme se advierte del documento que adjunta a su recurso, del cual se advierte que el candidato no mantiene ninguna relación demilitancia por el momento con el partido referido, siendo sumamente curioso y arbitrario el reporte de la OROP al no ajustarse a la verdad, toda vez que no esresponsabilidad ni obligación del candidato comunicar a la OROP sobre el particular, sino de exclusiva responsabilidad del partido al que se renunció realizarlas gestiones correspondientes, siendo dicho acto procesal una trampa ilegal que constituye una prueba prohibida que vulnera el artículo 139º de la Constituciónque regula el principio del debido proceso; 3) El JEE de Jauja hace una errónea interpretación de la norma electoral al considerar como causal de inadmisibilidad ladoble afiliación de un candidato al ser un aspecto que debe considerarse como causal de tacha que debe formularse en su oportunidad; Que, respecto a la primera alegación, cabe señalar que al revisar la resolución impugnada se verifica que en ésta si se han expresado los fundamentos de hecho yde derecho por los cuales se deniega la admisión a trámite de la solicitud de inscripción, no incurriendo en causal de nulidad alguna, y si bien, en el considerando quinto sehace alusión a la Ley de Elecciones Regionales, debe considerarse que sólo se trata de un error material que no acarrea la nulidad,de conformidad con lo dispuestopor el artículo 172º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, que establece que no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de laresolución; Que, respecto al segundo cuestionamiento, es necesario tener presente que de conformidad con el artículo 31º de laConstitución Política del Perú, el derecho al sufragio pasivo es un derecho de configuración legal, por ende, para ser candidato a cargos de elección popular, deben cumplirselos requisitos establecidos en la ley; siendo aplicable en este caso lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley Nº 28094 - Ley de Partidos Políticos, que establece que losafiliados a un partido político inscrito no pueden inscribirse como candidatos en otras organizaciones políticas, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipacióna la fecha del cierre de las inscripciones del proceso electoral que corresponda, o que cuenten con autorización expresa del partido político al que pertenecen y que éste no presentecandidato en la misma jurisdicción, autorización que debe adjuntarse a la solicitud de inscripción. Debe tenerse en cuenta, que conforme a la norma en mención, los partidospolíticos deben entregar una vez al año el padrón de afiliados actualizado a la OROP para su publicación en su página electrónica y su correspondiente archivo como título, porlo que, dicho órgano es el competente para informar respecto a la afiliación de un ciudadano; Que, asimismo, el propio recurrente acepta la afiliación advertida, señalando que cuenta con la correspondiente autorización del partido político “Con Fuerza Perú”, refiriendo que de tal documento se advierte que JhonDonny Alvaro Flores, no tiene ninguna relación de militancia con dicho partido por el momento y que era responsabilidad y obligación del referido partidocomunicar a la OROP dicha situación; sin embargo, el mencionado artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos, no exige que las autorizaciones que otorgan los partidosa sus afiliados sean comunicadas a la OROP, ni mucho menos que éstas signifiquen una suspensión de la condición de militante, sin embargo, lo que si exige dichanorma es que la autorización expresa sea adjuntada a la solicitud de inscripción, no constituyendo dicho requisito una trampa ilegal ni una prueba prohibida que atentecontra el debido proceso, como alega el apelante, por lo que, la ulterior presentación de una autorización con la apelación resulta extemporánea; Que, respecto al tercer agravio invocado es del caso señalar que al establecer el artículo 18º de la Ley de Partidos políticos que la autorización debe adjuntarse ala solicitud de inscripción, se está incluyendo un requisito de obligatorio cumplimiento que corresponde calificar conjuntamente con los demás requisitos que acompañanla solicitud de inscripción de listas de candidatos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 12º del Reglamento para la Recepción, Calificación e Inscripción de listas de candidatos en Las Elecciones Regionales y Municipales del año 2006 que señala que ante el incumplimiento de alguno de los requisitos de ley, el JEE emitirá una resolución denegatoria de admisión a trámite,disposición que, además, es consecuente con lo dispuesto por el artículo 128º del Código Procesal Civil, que establece que el Juez declara la inadmisibilidad deun acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumple defectuosamente; Que, conforme al criterio establecido por este Tribunal, a fin de cautelar el derecho de participación política, debe admitirse a trámite la inscripción de la lista, excluyendo a los candidatos que incumplan los requisitos legales; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral, conforme a sus atribuciones establecidas en los incisosa) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO, en parte el recurso de apelación interpuesto por el personero legaldel movimiento regional “Fuerza Constructora”; en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 137-2006- JEE-JAUJA/JNE, de fecha 01 de setiembre de 2006; y,reformándola, disponer la ADMISIÓN a trámite de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a los cargos de alcalde y regidores del Concejo Distrital deTunan Marca, provincia de Jauja, departamento de Junín, para las Elecciones Municipales del año 2006; excluyendo al candidato a regidor Jhon Donny Alvaro Flores. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de origen, en el día, el presente expedientepara la prosecución de su trámite. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 02138-22 RESOLUCIÓN Nº 1675-2006-JNE Exp. Nº 1445-2006 Lima, 12 de setiembre 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 12 de setiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Bongará, don Rodolfo Aníbal Morocho Mori, contra laResolución Nº 099-2006-ERM-JEE/B de fecha 30 de agosto de 2006, expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución indicada en el Visto, el Jurado Electoral Especial de Bongará resolvió denegar a trámite la solicitud de la lista de candidatos a Alcalde yRegidores para el Concejo Distrital de Colcamar, provincia de Luya, departamento de Amazonas, del partido político “Partido Aprista Peruano”, en el proceso de EleccionesMunicipales del año 2006; debido a que del reporte emitido por la OROP se aprecia que el ciudadano Eleodoro Quilo Chuquipiondo, candidato a alcalde, es afiliado al partidopolítico “Partido Socialista”, no habiéndose anexado documento alguno que acredite su renuncia o autorización expresa para participar por otraorganización política en este proceso electoral, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 18º de la Ley de Partidos Políticos Nº 28094;