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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 53

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328759REPUBLICADELPERU contenido esencial se mantenga incólume. El contenido esencial de un derecho fundamental es la concreción delas esenciales manifestaciones de los principios y valoresque lo informan, su determinación requiere un análisissistemático de ese conjunto de bienes constitucionales,en el que adquiere participación medular el principio-derecho de dignidad humana, al que se reconducen, enúltima instancia, todos los derechos fundamentales de lapersona. Además, el TC (STC 2262-2004-HC, de 17/10/2006- F 13) ha precisado que Si bien la Constitución señala en su Artículo 2, inciso 4, la existencia de “las libertades de información, opinión,expresión y difusión del pensamiento”, en realidad existensolamente dos derechos fundamentales en juego: a laexpresión y a la información, pues el derecho a la opiniónsólo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y elderecho a la difusión del pensamiento, un gradosuperlativo en el que la comunicación puede llegar alpúblico. Es atributo de la libertad de información su veracidad. El TC (STC 0905-2001-AA, de 14/8/2002-F11) hadeclarado que El objeto protegido (por la libertad de información) es la comunicación libre, tanto la de los hechos como de lasopiniones. Por ello, tratándose de hechos difundidos, paramerecer protección constitucional, requieren ser veraces,lo que supone la asunción de ciertos deberes yresponsabilidades delicadísimas por quienes tienen lacondición de sujetos informantes, forjadores de la opiniónpública. Cuando un medio de comunicación falta a la veracidad informativa está obligado a hacer la correspondienterectificación, si es pedida por el afectado. En tal sentido,el TC (STC 3262-2004-AA/TC, de 29/8/2006) ha indicadoque El fin que cumple en el espectro constitucional hace que el derecho fundamental a la rectificación debaestimarse como uno meramente relacional, al tratar deentablar una concomitancia entre los derechoscomunicativos y el derecho al honor, y presentándoseen una última instancia como forma de protección deeste último, pero únicamente cuando se produce elejercicio abusivo de los primeros. Partiendo de la basede la igualdad entre los derechos fundamentales, es lamisma Constitución la que permite una fórmula paraequipararlos, pero sólo en caso de que se produzca elavasallamiento de uno de ellos en detrimento del otro. Asimismo, retomando la teoría procesal de los derechos fundamentales, podemos observar cómo larectificación se exhibe como un mecanismo adecuadode salvaguardia del honor. Una de las maneras en que elderecho al honor de una persona puede ser amparadoes a través de una utilización correcta y adecuada de larectificación. Así, en el fundamento 23 de la OpiniónConsultiva OC-7/86 de la Corte Interamericana deDerechos Humanos, del 29 de agosto de 1986, Exigibilidaddel Derecho de Rectificación o Respuesta (Artículos 14.1,1.1 y 2 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos7/86), se ha señalado que (...) la rectificación o respuesta por informaciones inexactas o agraviantes dirigidas al público en general,se corresponde con el artículo 13.2.a sobre libertad depensamiento o expresión, que sujeta esta libertad al‘respeto a los derechos o a la reputación de los demás’(...). Es así como la rectificación aparece como una vía para hacer valer la responsabilidad ante el ejercicioabusivo de los derechos comunicativos en desmedrodel honor de los demás. Por ello, fluye como unmecanismo idóneo y adecuado para que el derecho alhonor, en un sistema de integración de derechos, puedaser protegido ante un derecho comunicativo cuando éstees ejercido de manera inconstitucional, a través de datosinexactos ofrecidos y que afecten o agravien a laspersonas.En tal sentido, aparece como un derecho relacional entre el honor y la información, aunque no por ello puede dejar de ser reconocido como un pleno derechofundamental. Asimismo, la función de la rectificación,como garantía procesal de un derecho como es el honor, hace que la viabilidad de este último pueda quedarasegurada ante un ataque injustificado. Por lo tanto, rectificación es, al mismo tiempo, un derecho relacional y una garantía procesal. De esta forma, sólo puede existir derecho a la rectificación relacionado con los derechoscomunicativos. Entonces, sólo habrá rectificación si semanifiesta un exceso en el ejercicio de los derechosinformativos. Respecto a ellos, su reconocimiento seencuentra, aparte de la norma constitucional (artículo2º, inciso 4), en los instrumentos internacionales(básicamente, artículo 19º de la Declaración Universalde Derechos Humanos, artículo IV de la DeclaraciónAmericana, artículo 19.2 del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos y artículo 13º de laConvención Americana). Asimismo, como cualquier derecho fundamental, los derechos comunicativos deben resguardar en suejercicio los derechos y libertades de los demás (artículo29º de la Declaración Universal y artículo XXVIII de laDeclaración Americana). Pero más claro resulta elplanteamiento del artículo 19.3 del Pacto Internacionalde Derechos Civiles y Políticos, que señala, refiriéndosea la libertad de expresión, cuáles son sus límites: El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales y por lo tanto pueden estarsujetas a restricciones establecidas por ley y que seannecesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechoso reputación de los demás; b) La protección de laseguridad nacional, el orden público o la salud o moralpúblicas. En esta línea, sobre todo tomando en cuenta el acápite a) de la norma del Pacto, queda claro que losderechos comunicativos encuentran su límite (sobretodo, externo) en el honor de las personas, y es ahídonde toma fuerza el derecho a la rectificación. Es pertinente remarcar –porque algunos parecen olvidar- que el artículo 1 de la Ley Nº 28301 dispone que El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación, integración y control de laconstitucionalidad. Es autónomo e independiente de losdemás órganos constitucionales. Se encuentra sometidosólo a la Constitución y a su ley orgánica. Por su parte, en concordancia con las normas de la Carta Política, la Sala Plena de la Corte Suprema deJusticia de la República, según comunicado de 13 deenero de 2006, publicado en distintos diarios de Lima, haexpresado por unanimidad que El Derecho Fundamental de opinión, protegido por el Art. 2 inciso 4 de la Constitución Política del Estado, noes absoluto y tiene límites, entre ellos el respeto alderecho –también constitucional- al honor y buenareputación de las personas, respeto que debe ser de lamayor exigencia y ponderación tratándose de undignatario de alta investidura. Francisco Eguiguren Praeli (“Libertades de Expresión e Información y otros derechos Fundamentales”,Pag. 206, Palestra), precisando los alcances de losconceptos de honor y buena reputación, explica que La distinción más difundida entre los derechos al honor y a la buena reputación radica en que el primero serefiera a la valoración personal o autoestima de la propiadignidad, condición y prestigio; mientras que el segundose vincula al juicio valorativo, apreciación o percepciónsocial que los demás o la comunidad tienen de la conductao cualidades (personales, profesionales, morales) deuna persona. Por ello la vulneración a estos derechos se produce si se atribuyen o difunden informaciones o afirmacionesque indebidamente ofenden a una persona o menoscaban