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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328761REPUBLICADELPERU Los delitos de terrorismo quedaron tipificados y regulados con las normas según del DECRETO LEGISLATIVO Nº 46 El Presidente de la RepúblicaPor cuanto:El Congreso de la República, de conformidad con lo previsto en el Art. 188º de la Constitución Política delEstado, por la Ley 23230, promulgada el 15 de diciembrede 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad dedictar Decretos Legislativos que deroguen o modifiquen,entre otras, la legislación expedida a partir del 3 deoctubre de 1968, en relación con los Códigos Penal y deProcedimientos Penales; y, Considerando:Que por Decreto Ley 19049 se establecieron severas sanciones para quienes, con propósito de intimidación,alteraren la paz interna o el orden público, empleandoexplosivos o bombas hasta el extremo de poner en peligrola vida o la salud de las personas, o causarles la muerte; Que, asimismo, por Decreto Ley 20828 fue invocada la necesidad de sancionar drásticamente los hechosdelictuosos que sean perpetrados para introducir elterrorismo político en el país, cualquiera que fuere elmedio atentatorio contra la vida de las personas o laintegridad de las cosas que el agente utilizare; Que, aún cuando no ha desaparecido la situación social de emergencia, que se aduce en uno de losconsiderandos del Decreto Ley 20898 con el fin defundamentar la naturaleza intimidatorio y ejemplarizadoraque se le asignaba a las penas en ese entoncesseñaladas, se hace ahora necesario acondicionar lasnormas represivas y procesales a los principios delDerecho Penal Liberal que garanticen una justa aplicaciónde la ley punitiva, con mayor razón cuando la Repúblicaha retornado irrenunciablemente al cauce de su vidaconstitucional y democrática; Que en ese sentido se hace necesario preceptuar, de una manera precisa e inequívoca, la descripción típicadel delito de terrorismo y sus circunstancias agravantes,así como prever las figuras delictivas con las que elterrorismo tuviere inmediata conexión, procurandograduar legalmente las penas en proporción a laimportancia de los bienes jurídicos lesionados o puestosen peligro y atendiendo a la culpabilidad del agente; Que es deber del estado garantizar convenientemente su propia estabilidad y seguridadfrente a una forma de delincuencia perversa que arriesgay vulnera los intereses individuales y colectivos máspreciados para la humanidad; Que la Constitución Política del Perú alude específicamente al terrorismo en sus Artículos 2º inciso20 párrafo g) y 190º, lo que redunda en la necesidad desu adecuada y exacta tipificación legal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:Artículo 1º.- El que, con propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en lapoblación o un sector de ella, cometiere actos quepudieren crear peligro para la vida, la salud o el patrimoniode las personas, o encaminados a la destrucción odeterioro de edificios públicos o privados, vías o mediosde comunicación o transporte o de conducción de fluidoso fuerzas motrices u otras análogas, valiéndose demedios capaces de provocar grandes estragos o deocasionar grave perturbación de la tranquilidad pública ode afectar las relaciones internacionales o la seguridaddel Estado,, será reprimido con penitenciaría no menorde diez años ni mayor de veinte años. Artículo2º.- La pena será:a. De penitenciaría no menor de doce años, si el agente perteneciera a una organización o banda quepara lograr sus fines, cualesquiera que sean, utilice como medio el delito de terrorismo tipificado en el Artículo 1º. b. De penitenciaría no menor de doce años, si como efecto del delito se produjere lesiones en personas odaños en bienes públicos o privados. c. De penitenciaría no menor de quince años, si se hiciere participar a menores de edad en la comisión deldelito. d. De penitenciaría no menor de quince años, si el daño causado en bienes públicos o privados fuereconsiderable o afectere servicios públicos esenciales. e. De internamiento, cuando se causare muerte o lesiones graves que el delincuente hubiera podido prever. Artículo 3º.- El que, a sabiendas de que favorece la realización de actos de terrorismo, fabrique, adquiera,sustraiga, almacene o suministre armas de fuego, osustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante otóxico, será reprimido con penitenciaría no menor decinco años ni mayor de diez años. Artículo 4º.- El que para fines de terrorismo proporcione dinero, bienes, armas, municiones,explosivos u otras sustancias destructivas, seráreprimido con penitenciaría no menor de diez años nimayor de quince años. Artículo 5º.- El que formare parte de una organización o banda, integrada por tres o más personas, que contaraentre sus medios con la utilización del terrorismo para ellogro de sus fines mediatos o inmediatos, cualesquieraque sean, será reprimido por el solo hecho de sermiembro de la organización, con penitenciaría no menorde dos años ni mayor de cuatro años. Si el afiliado fuera cabecilla o dirigente de la organización o banda, la pena será de penitenciaría nomenor de seis años ni mayor de doce años. Artículo 6º.- El que mediante la imprenta, la radio, la televisión u otro medio de comunicación social, incitare aun número indeterminado de personas para que cometancualquiera de los actos que conforman el delito deterrorismo, será reprimido con penitenciaría no menorde cuatro años ni mayor de ocho años. Artículo 7º.- El que, públicamente, hiciere la apología de un acto de terrorismo ya cometido, o de la personaque hubiera sido condenada como su autor o cómplice,será reprimido con penitenciaría no menor de tres añosni mayor de cinco años. Artículo 8º.- Cuando al ejecutar cualquiera de los delitos previstos en este Decreto Legislativo, eldelincuente cometiere algún otro, se observarán lasreglas establecidas para el concurso de hechos puniblesque se indican en el Título XIII, del Libro Primero, delCódigo Penal. Artículo 9º.- Para la investigación de los delitos tipificados en los Artículos 1º, 3º, 4º y 5º, las FuerzasPoliciales adoptarán las siguientes medidas, sin perjuiciode la iniciativa que les corresponde de acuerdo con susrespectivas Leyes Orgánicas: a. Efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados como autores o partícipes, por un término nomayor de quince días naturales, con cargo de darinmediata cuenta por escrito al Ministerio Público y alJuez Instructor antes de vencerse las veinticuatro horascontadas desde la detención, o en el término de ladistancia. La autoridad policial pondrá al detenidoinmediatamente a disposición del Poder Judicial, cuandoasí lo requiera el Juez Instructor; b. Disponer el inmediato reconocimiento médico-legal del detenido, en el término de la distancia; sin perjuiciodel reconocimiento por un médico particular que pudieresolicitar el propio detenido, su Abogado o cualquiera desus familiares; c. Trasladar al detenido de un lugar a otro de la República después de efectuados los reconocimientosmédicos a que se refiere el inciso precedente, cuando lamedida sea estrictamente necesaria para el mejor éxitode la investigación policial o la seguridad del detenido. Laautoridad que dispone el traslado informará, previamentey por escrito, al Juez Instructor competente, expresandolas razones que justifiquen la adopción de esta medida.El traslado no podrá exceder del plazo señalado en el