Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 55

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

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NORMAS LEGALES

328761

Los delitos de terrorismo quedaron tipificados y regulados con las normas segun del DECRETO LEGISLATIVO Nº 46 El Presidente de la Republica Por cuanto: El Congreso de la Republica, de conformidad con lo previsto en el Art. 188º de la Constitucion Politica del Estado, por la Ley 23230, promulgada el 15 de diciembre de 1980, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar Decretos Legislativos que deroguen o modifiquen, entre otras, la legislacion expedida a partir del 3 de octubre de 1968, en relacion con los Codigos Penal y de Procedimientos Penales; y, Considerando: Que por Decreto Ley 19049 se establecieron severas sanciones para quienes, con proposito de intimidacion, alteraren la paz interna o el orden publico, empleando explosivos o bombas hasta el extremo de poner en peligro la MORDAZA o la salud de las personas, o causarles la muerte; Que, asimismo, por Decreto Ley 20828 fue invocada la necesidad de sancionar drasticamente los hechos delictuosos que MORDAZA perpetrados para introducir el terrorismo politico en el MORDAZA, cualquiera que fuere el medio atentatorio contra la MORDAZA de las personas o la integridad de las cosas que el agente utilizare; Que, aun cuando no ha desaparecido la situacion social de emergencia, que se aduce en uno de los considerandos del Decreto Ley 20898 con el fin de fundamentar la naturaleza intimidatorio y ejemplarizadora que se le asignaba a las penas en ese entonces senaladas, se hace ahora necesario acondicionar las normas represivas y procesales a los principios del Derecho Penal Liberal que garanticen una MORDAZA aplicacion de la ley punitiva, con mayor razon cuando la Republica ha retornado irrenunciablemente al cauce de su MORDAZA constitucional y democratica; Que en ese sentido se hace necesario preceptuar, de una manera precisa e inequivoca, la descripcion tipica del delito de terrorismo y sus circunstancias agravantes, asi como prever las figuras delictivas con las que el terrorismo tuviere inmediata conexion, procurando graduar legalmente las penas en proporcion a la importancia de los bienes juridicos lesionados o puestos en peligro y atendiendo a la culpabilidad del agente; Que es deber del estado garantizar convenientemente su propia estabilidad y seguridad frente a una forma de delincuencia perversa que arriesga y vulnera los intereses individuales y colectivos mas preciados para la humanidad; Que la Constitucion Politica del Peru alude especificamente al terrorismo en sus Articulos 2º inciso 20 parrafo g) y 190º, lo que redunda en la necesidad de su adecuada y exacta tipificacion legal; Con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Articulo 1º.- El que, con proposito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la poblacion o un sector de MORDAZA, cometiere actos que pudieren crear peligro para la MORDAZA, la salud o el patrimonio de las personas, o encaminados a la destruccion o deterioro de edificios publicos o privados, vias o medios de comunicacion o transporte o de conduccion de fluidos o fuerzas motrices u otras analogas, valiendose de medios capaces de provocar MORDAZA estragos o de ocasionar grave perturbacion de la tranquilidad publica o de afectar las relaciones internacionales o la seguridad del Estado,, sera reprimido con penitenciaria no menor de diez anos ni mayor de veinte anos. Articulo2º.- La pena sera: a. De penitenciaria no menor de doce anos, si el agente perteneciera a una organizacion o banda que

para lograr sus fines, cualesquiera que MORDAZA, utilice como medio el delito de terrorismo tipificado en el Articulo 1º. b. De penitenciaria no menor de doce anos, si como efecto del delito se produjere lesiones en personas o danos en bienes publicos o privados. c. De penitenciaria no menor de quince anos, si se hiciere participar a menores de edad en la comision del delito. d. De penitenciaria no menor de quince anos, si el dano causado en bienes publicos o privados fuere considerable o afectere servicios publicos esenciales. e. De internamiento, cuando se causare muerte o lesiones graves que el delincuente hubiera podido prever. Articulo 3º.- El que, a sabiendas de que favorece la realizacion de actos de terrorismo, fabrique, adquiera, sustraiga, almacene o suministre MORDAZA de fuego, o sustancia u objeto explosivo, inflamable, asfixiante o toxico, sera reprimido con penitenciaria no menor de cinco anos ni mayor de diez anos. Articulo 4º.- El que para fines de terrorismo proporcione dinero, bienes, MORDAZA, municiones, explosivos u otras sustancias destructivas, sera reprimido con penitenciaria no menor de diez anos ni mayor de quince anos. Articulo 5º.- El que formare parte de una organizacion o banda, integrada por tres o mas personas, que contara entre sus medios con la utilizacion del terrorismo para el logro de sus fines mediatos o inmediatos, cualesquiera que MORDAZA, sera reprimido por el solo hecho de ser miembro de la organizacion, con penitenciaria no menor de dos anos ni mayor de cuatro anos. Si el afiliado fuera cabecilla o dirigente de la organizacion o banda, la pena sera de penitenciaria no menor de seis anos ni mayor de doce anos. Articulo 6º.- El que mediante la imprenta, la radio, la television u otro medio de comunicacion social, incitare a un numero indeterminado de personas para que cometan cualquiera de los actos que conforman el delito de terrorismo, sera reprimido con penitenciaria no menor de cuatro anos ni mayor de ocho anos. Articulo 7º.- El que, publicamente, hiciere la apologia de un acto de terrorismo ya cometido, o de la persona que hubiera sido condenada como su autor o complice, sera reprimido con penitenciaria no menor de tres anos ni mayor de cinco anos. Articulo 8º.- Cuando al ejecutar cualquiera de los delitos previstos en este Decreto Legislativo, el delincuente cometiere algun otro, se observaran las reglas establecidas para el concurso de hechos punibles que se indican en el Titulo XIII, del Libro Primero, del Codigo Penal. Articulo 9º.- Para la investigacion de los delitos tipificados en los Articulos 1º, 3º, 4º y 5º, las Fuerzas Policiales adoptaran las siguientes medidas, sin perjuicio de la iniciativa que les corresponde de acuerdo con sus respectivas Leyes Organicas: a. Efectuar la detencion preventiva de los presuntos implicados como autores o participes, por un termino no mayor de quince dias naturales, con cargo de dar inmediata cuenta por escrito al Ministerio Publico y al Juez Instructor MORDAZA de vencerse las veinticuatro horas contadas desde la detencion, o en el termino de la distancia. La autoridad policial pondra al detenido inmediatamente a disposicion del Poder Judicial, cuando asi lo requiera el Juez Instructor; b. Disponer el inmediato reconocimiento medico-legal del detenido, en el termino de la distancia; sin perjuicio del reconocimiento por un medico particular que pudiere solicitar el propio detenido, su Abogado o cualquiera de sus familiares; c. Trasladar al detenido de un lugar a otro de la Republica despues de efectuados los reconocimientos medicos a que se refiere el inciso precedente, cuando la medida sea estrictamente necesaria para el mejor exito de la investigacion policial o la seguridad del detenido. La autoridad que dispone el traslado informara, previamente y por escrito, al Juez Instructor competente, expresando las razones que justifiquen la adopcion de esta medida. El traslado no podra exceder del plazo senalado en el

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