TEXTO PAGINA: 37
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343423 estos límites eventualmente ocasionados se justi fi carían con el propósito de cumplir estrictamente la Ley Nº 28476, sin dejar de considerarse que, de comprobarse que el dinero de la actividad ilícita pertenece a La Caja, se deberá ordenar su restitución. Aduce, también que lo que la Ley cuestionada establece como fondos públicos, es que es posible comprender que toda aquella actividad ilícita descrita por dicha ley que afecte a dichos fondos, agravia al Estado, por lo que la norma conserva su coherencia al disponer que el FEDADOI sea el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos de las Leyes Nºs. 27278 y 27379, relacionadas con los delitos en cuya comisión se utilizaron recursos públicos, o en los que intervinieron funcionarios o servidores públicos, radicando en ello el agravio al Estado que deben comprender los demandantes. Por último, y en lo referente a la presunta inconstitucionalidad del artículo 7º de la Ley Nº 27486, explica que, contrariamente a lo que los demandantes afi rman, la Ley cuestionada no dispone que el dinero corresponde fi nalmente al Estado, sino que el dinero es proveniente de determinadas actividades ilícitas en agravio del Estado, siendo que si el dinero corresponde a terceros distintos al Estado, de resultas de un proceso judicial, se deberá restituir los montos correspondientes, en caso el FEDADOI ya haya dispuesto de ellos conforme a la Ley Nº 28476. En cuanto a que la ley cuestionada vulnera el Acuerdo de repatriación con los Estados Unidos, arguye que las disposiciones del Decreto Supremo Nº 039-2005-PCM comprueban que el destino del dinero repatriado producto del Acuerdo entre Estados Unidos y el Perú, debía destinarse al FEDADOI con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en dicho acuerdo, el cual no es incumplido por la Ley Nº 28476. Además, señala que el citado acuerdo tiene la calidad de tratado, por haber sido aprobado por Resolución Legislativa Nº 28282 y rati fi cada por el Decreto Supremo Nº 055-2004-RE, por lo que ambas normas ostentan el mismo rango legal y son perfectamente compatibles; así, la norma cuestionada establece en su artículo 7º que el dinero “podrá” ser dispuesto por el FEDADOI para aplicarlo a los objetivos señalados en el artículo 8º de dicha ley, lo cual no impide que si existe norma de rango legal, como el Acuerdo citado, se incumpla sus disposiciones pues el FEDADOI, como entidad pública, debe cumplirlas. Por ello, considera que el artículo 7º de la norma cuestionada debe ser entendid en cuanto a su contenido, en el sentido de que existe la posibilidad de que el FEDADOI pueda disponer de los fondos repatriados destinándolos hacia otros objetivos no contemplados en el artículo 8º, toda vez que los operadores jurídicos tienen el deber de realizar una interpretación de las leyes conforme a la Constitución y no en sentido contrario, tal y como ordena el principio de conservación de la ley, el mismo que interactúa con los principios in dubio pro legislatore y de inconstitucionalidad como última ratio, a los cuales el Tribunal Constitucional ha hecho referencia en anteriores ocasiones, como en la STC Nº 0010-2002-AI/TC. III. Materias constitucionalmente relevantesA efectos de resolver la controversia de autos, en principio, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la alegada improcedencia de la demanda planteada por la Procuradora Pública del Ministerio de Justicia, en los extremos referidos a la constitucionalidad de los artículos 5º y 10º del Decreto de Urgencia Nº 122-2001, toda vez que, por un lado, dicha norma ya ha sido derogada; y, por otro, los demandantes pretenden la declaración de inconstitucionalidad con efectos retroactivos, lo que sólo ocurre por excepción y ante el cuestionamiento de normas penales y/o tributarias, lo que no ocurre en el caso de autos. Con posterioridad corresponderá emitir pronuncia- miento respecto de la constitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476, cuyo análisis debe centrarse en los siguientes temas: 1. La fi nalidad del proceso de inconstitucionalidad de las normas. 2. La jerarquía normativa y el principio de separación de poderes. 3. El Bloque de constitucionalidad.4. La Tutela judicial efectiva: derechos de acceso a la justicia y debido proceso.5. El derecho de propiedad.6. El derecho a la igualdad y el principio de no discriminación. 7. La protección del ahorro.8. Los derechos previsionales y regímenes pensionarios IV. FUNDAMENTOS§ Sobre los artículos 5º y 10º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001 1. Los demandantes mani fi estan que impugnan los artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476, al ser ésta la norma vigente que regula las actividades del FEDADOI y que vulnera fl agrantemente los derechos constitucionales de La Caja. Sin embargo, dicho pronunciamiento los lleva a solicitar que este Tribunal se pronuncie, por conexión, sobre su antecedente, que consideran igualmente inconstitucional, el Decreto de Urgencia Nº 122-2001, y que, en consecuencia, los efectos de la inconstitucionalidad que el Tribunal declare se extiendan a los efectos desplegados por esta norma en su momento (la entrega, por parte de los jueces, de los fondos incautados y repatriados, que fueron destinados directamente al FEDADOI y no entregados a sus legítimos propietarios), aunque no se encuentre vigente. 1 2. Aducen, además, que los efectos del Decreto de Urgencia derogado por la Ley Nº 28476 aún continúan vigentes, toda vez que La Caja no ha podido recuperar el dinero que le fuera extraído ilícitamente, y, para mayor agravio, los fondos que se han logrado recuperar han sido entregados a personas distintas que han sido consideradas como bene fi ciarias por las inconstitucionales normas que impugnan. 2 3. El artículo 5º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, referido a la incautación del dinero mal habido, dispone que este será objeto de incautación por parte de la autoridad judicial y entregado inmediatamente al FEDADOI para los fi nes a que se contrae la misma norma. Por su parte, el artículo 10º, referido al destino del dinero, prescribe la manera en que los fondos recuperados deben ser empleados. 4. Sobre el particular conviene precisar, por un lado, que el Decreto de Urgencia Nº 122-2001 ha sido expresamente derogado, especí fi camente, por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28476, cuya constitucionalidad también ha sido cuestionada en estos autos; y, por otro, que tales disposiciones, esto es, los numerales 5º y 10º del acotado decreto de urgencia, han sido reproducidas, en sus propios términos, por los artículos 4º y 8º de la Ley Nº 28476, respectivamente. 5. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional estima que, respecto de dichas disposiciones –esto es, las referidas a la incautación del dinero, y al destino del mismo– el análisis de constitucionalidad será materia de pronunciamiento al revisar la Ley Nº 28476. § Análisis de constitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 28476 6. Como ya había sido adelantado, revisado el asunto referido a los artículos 5º y 10º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, el Tribunal Constitucional debe revisar la constitucionalidad de los artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476, cuyo análisis se centrará en los temas a que se ha hecho referencia en el acápite III, supra . § La fi nalidad del proceso de inconstitucionalidad de las normas 7. El Tribunal Constitucional ha establecido que mediante el proceso de inconstitucionalidad la Constitución Política del Estado ha con fi ado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. En él, quien cuenta con legitimación para 1Cfr. Folio 63 de la demanda. 2Cfr. Folio 64 de la demanda.