Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2007 (13/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

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estos limites eventualmente ocasionados se justificarian con el proposito de cumplir estrictamente la Ley Nº 28476, sin dejar de considerarse que, de comprobarse que el dinero de la actividad ilicita pertenece a La MORDAZA, se debera ordenar su restitucion. Aduce, tambien que lo que la Ley cuestionada establece como fondos publicos, es que es posible comprender que toda aquella actividad ilicita descrita por dicha ley que afecte a dichos fondos, agravia al Estado, por lo que la MORDAZA conserva su coherencia al disponer que el FEDADOI sea el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilicitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos de las Leyes Nºs. 27278 y 27379, relacionadas con los delitos en cuya comision se utilizaron recursos publicos, o en los que intervinieron funcionarios o servidores publicos, radicando en ello el agravio al Estado que deben comprender los demandantes. Por ultimo, y en lo referente a la presunta inconstitucionalidad del articulo 7º de la Ley Nº 27486, explica que, contrariamente a lo que los demandantes afirman, la Ley cuestionada no dispone que el dinero corresponde finalmente al Estado, sino que el dinero es proveniente de determinadas actividades ilicitas en agravio del Estado, siendo que si el dinero corresponde a terceros distintos al Estado, de resultas de un MORDAZA judicial, se debera restituir los montos correspondientes, en caso el FEDADOI ya MORDAZA dispuesto de ellos conforme a la Ley Nº 28476. En cuanto a que la ley cuestionada vulnera el Acuerdo de repatriacion con los Estados Unidos, arguye que las disposiciones del Decreto Supremo Nº 039-2005-PCM comprueban que el destino del dinero repatriado producto del Acuerdo entre Estados Unidos y el Peru, debia destinarse al FEDADOI con el proposito de dar cumplimiento a lo establecido en dicho acuerdo, el cual no es incumplido por la Ley Nº 28476. Ademas, senala que el citado acuerdo tiene la calidad de tratado, por haber sido aprobado por Resolucion Legislativa Nº 28282 y ratificada por el Decreto Supremo Nº 055-2004-RE, por lo que MORDAZA normas ostentan el mismo rango legal y son perfectamente compatibles; asi, la MORDAZA cuestionada establece en su articulo 7º que el dinero "podra" ser dispuesto por el FEDADOI para aplicarlo a los objetivos senalados en el articulo 8º de dicha ley, lo cual no impide que si existe MORDAZA de rango legal, como el Acuerdo citado, se incumpla sus disposiciones pues el FEDADOI, como entidad publica, debe cumplirlas. Por ello, considera que el articulo 7º de la MORDAZA cuestionada debe ser entendid en cuanto a su contenido, en el sentido de que existe la posibilidad de que el FEDADOI pueda disponer de los fondos repatriados destinandolos hacia otros objetivos no contemplados en el articulo 8º, toda vez que los operadores juridicos tienen el deber de realizar una interpretacion de las leyes conforme a la Constitucion y no en sentido contrario, tal y como ordena el MORDAZA de conservacion de la ley, el mismo que interactua con los principios in dubio pro legislatore y de inconstitucionalidad como MORDAZA ratio, a los cuales el Tribunal Constitucional ha hecho referencia en anteriores ocasiones, como en la STC Nº 0010-2002-AI/TC. III. Materias constitucionalmente relevantes A efectos de resolver la controversia de autos, en MORDAZA, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la alegada improcedencia de la demanda planteada por la Procuradora Publica del Ministerio de Justicia, en los extremos referidos a la constitucionalidad de los articulos 5º y 10º del Decreto de Urgencia Nº 122-2001, toda vez que, por un lado, dicha MORDAZA ya ha sido derogada; y, por otro, los demandantes pretenden la declaracion de inconstitucionalidad con efectos retroactivos, lo que solo ocurre por excepcion y ante el cuestionamiento de normas penales y/o tributarias, lo que no ocurre en el caso de autos. Con posterioridad correspondera emitir pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de los articulos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476, cuyo analisis debe centrarse en los siguientes temas: 1. La finalidad del MORDAZA de inconstitucionalidad de las normas. 2. La jerarquia normativa y el MORDAZA de separacion de poderes. 3. El Bloque de constitucionalidad. 4. La Tutela judicial efectiva: derechos de acceso a la justicia y debido proceso.

5. El derecho de propiedad. 6. El derecho a la igualdad y el MORDAZA de no discriminacion. 7. La proteccion del ahorro. 8. Los derechos previsionales y regimenes pensionarios IV. FUNDAMENTOS § Sobre los articulos 5º y 10º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001 1. Los demandantes manifiestan que impugnan los articulos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476, al ser esta la MORDAZA vigente que regula las actividades del FEDADOI y que vulnera flagrantemente los derechos constitucionales de La Caja. Sin embargo, dicho pronunciamiento los lleva a solicitar que este Tribunal se pronuncie, por conexion, sobre su antecedente, que consideran igualmente inconstitucional, el Decreto de Urgencia Nº 122-2001, y que, en consecuencia, los efectos de la inconstitucionalidad que el Tribunal declare se extiendan a los efectos desplegados por esta MORDAZA en su momento (la entrega, por parte de los jueces, de los fondos incautados y repatriados, que fueron destinados directamente al FEDADOI y no entregados a sus legitimos propietarios), aunque no se encuentre vigente.1 2. Aducen, ademas, que los efectos del Decreto de Urgencia derogado por la Ley Nº 28476 aun continuan vigentes, toda vez que La MORDAZA no ha podido recuperar el dinero que le fuera extraido ilicitamente, y, para mayor agravio, los fondos que se han logrado recuperar han sido entregados a personas distintas que han sido consideradas como beneficiarias por las inconstitucionales normas que impugnan.2 3. El articulo 5º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, referido a la incautacion del dinero mal MORDAZA, dispone que este sera objeto de incautacion por parte de la autoridad judicial y entregado inmediatamente al FEDADOI para los fines a que se contrae la misma norma. Por su parte, el articulo 10º, referido al destino del dinero, prescribe la manera en que los fondos recuperados deben ser empleados. 4. Sobre el particular conviene precisar, por un lado, que el Decreto de Urgencia Nº 122-2001 ha sido expresamente derogado, especificamente, por la Primera Disposicion Complementaria de la Ley Nº 28476, cuya constitucionalidad tambien ha sido cuestionada en estos autos; y, por otro, que tales disposiciones, esto es, los numerales 5º y 10º del acotado decreto de urgencia, han sido reproducidas, en sus propios terminos, por los articulos 4º y 8º de la Ley Nº 28476, respectivamente. 5. Por consiguiente, el Tribunal Constitucional estima que, respecto de dichas disposiciones ­esto es, las referidas a la incautacion del dinero, y al destino del mismo­ el analisis de constitucionalidad sera materia de pronunciamiento al revisar la Ley Nº 28476. § Analisis de constitucionalidad de los articulos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la Ley Nº 28476 6. Como ya habia sido adelantado, revisado el MORDAZA referido a los articulos 5º y 10º del derogado Decreto de Urgencia Nº 122-2001, el Tribunal Constitucional debe revisar la constitucionalidad de los articulos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476, cuyo analisis se centrara en los temas a que se ha hecho referencia en el acapite III, supra. § La finalidad del MORDAZA de inconstitucionalidad de las normas 7. El Tribunal Constitucional ha establecido que mediante el MORDAZA de inconstitucionalidad la Constitucion Politica del Estado ha confiado a este Colegiado el control de constitucionalidad de las leyes y de las normas con rango de ley. En el, quien cuenta con legitimacion para

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Cfr. Folio 63 de la demanda. Cfr. Folio 64 de la demanda.

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