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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ABRIL DEL AÑO 2007 (13/04/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343421 De otro lado, señala que la presunta vulneración de la tutela procesal efectiva, relacionada con la posibilidad de obtener, mediante un proceso justo, una sentencia que declare el derecho de cada una de las partes, deberá ser razonada y razonable respetando las garantías constitucionales y legales vigentes conforme a lo expresado por la doctrina. Respecto al alegato de los demandantes de que se les está vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva porque se encuentran privados de la recuperación del dinero sustraído de su patrimonio, aduce que debe tenerse en cuenta que probar la titularidad del dinero implica llevar a cabo un trámite judicial, por lo que, mientras ello no ocurra, no puede a fi rmarse con certeza que el dinero incautado no pertenece al Estado, sino que necesariamente ello debe ser dilucidado mediante sentencia fi rme. Asimismo, sostiene que la modi fi cación del artículo 188º del Código de Procedimientos Penales no resulta inconstitucional, pues la modi fi cación de las leyes constituye una atribución conferida al legislador mediante el inciso 1) del artículo 102º de la Constitución, y que en virtud de dicha facultad legislativa se dictó la Ley Nº 28476, de carácter especial destinada a regular la administración de los dineros recuperados provenientes de las actividades ilícitas realizadas esencialmente por la ma fi a montesinista en perjuicio del Estado, norma que resulta ser una excepción a la aplicación del artículo 188º del Código Adjetivo. En cuanto al invocado derecho de defensa, explica que los demandantes se equivocan al alegar que la cuestionada ley desconoce tal derecho, pues no existe ninguna disposición en la Ley Nº 28476 que impida a la parte agraviada en un proceso penal anticorrupción ejercitar su derecho de defensa en todos sus aspectos. Por ende, tiene la posibilidad de ser oída en juicio, ser asistida por un abogado, alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, e impugnar las resoluciones judiciales que considere desfavorables a estos últimos. En estos términos, señala que es falso que La Caja se haya visto privada de su derecho de defensa en virtud de la aplicación por parte de los jueces del artículo 4º de la Ley Nº 28476, pues los demandantes están en la posibilidad de sustentar su pretensión en los procesos correspondientes, tal y como lo han venido haciendo. Asimismo, repara en el hecho de que los demandantes no han solicitado la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8º de la Ley Nº 28476, que establece el destino de los fondos recaudados. Al respecto, sostiene que el hecho de que por la ley cuestionada, sea el FEDADOI el encargado de la administración de los fondos provenientes de las actividades ilícitas en agravio del Estado, no vulnera el derecho de defensa de los demandantes, pues La Caja tiene la facultad de ejercer este derecho en sede procesal ordinaria. Con relación a la supuesta vulneración del derecho al juez natural y al principio de legalidad procesal penal, expone que la Ley cuestionada no ha creado tribunales especiales ni comisiones ex profeso con potestad jurisdiccional, ni ha establecido ningún procedimiento distinto que no sea el establecido previamente en el Código de Procedimientos Penales; de ahí que los jueces penales que disponen se destine al FEDADOI los fondos públicos apropiados por terceros en forma ilícita, son precisamente los jueces predeterminados por ley para ejercer dicha atribución; por tanto, no existe vulneración del principio de legalidad procesal. Por otra parte, la Ley cuestionada tampoco ha establecido ningún trámite administrativo que deba seguirse ante los funcionarios que administran el FEDADOI, sino que regula la gestión y disposición por parte de éste de los fondos públicos incautados que han sido ilícitamente apropiados por terceros, actos de administración que carecen de naturaleza jurisdiccional. El tercer elemento de la tutela judicial efectiva invocado es el referido al derecho de solicitar y obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia de fi nitiva, extremo respecto del cual los demandantes han arguido que mientras la titularidad de los bienes incautados no sea determinada, éstos deberán permanecer incautados por el órgano jurisdiccional, conforme lo estable el inciso 19) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que si al fi nal de los procesos penales se llegara a acreditar el delito y la responsabilidad penal, el dinero incautado deberá ser utilizado para el pago de la reparación civil de los agraviados, por lo que, mientras ello no ocurra, no puede seguirse lesionando el derecho invocado en perjuicio de La Caja y la propiedad de los dineros ilegalmente extraídos de sus arcas. Al respecto, el demandado argumenta que la regulación del FEDADOI es una ley especial, donde no corresponde la aplicación del citado artículo, pues incluso en la cuestionada norma se ha dispuesto –mediante el artículo 6º– que el dinero incautado debe ser registrado adecuadamente, señalándose el proceso, delito y juzgado de procedencia, así como el monto total, por lo que de determinarse en un proceso anticorrupción , mediante sentencia fi rme, que el monto asignado al FEDADOI no fue sustraído del Tesoro Público, corresponderá su devolución a favor del tercero mediante la habilitación de la partida presupuestal correspondiente, hecho que se ve corroborado en el segundo párrafo del artículo 7º de la Ley materia de controversia, por lo que no existe vulneración del derecho invocado. Señala, además, que los fondos incautados de los procesos anticorrupción no son de propiedad de La Caja dado que dicha entidad, de acuerdo con su ley de creación (Decreto Ley Nº 21021), tiene por fi nalidad administrar el régimen de pago de las pensiones y compensaciones de sus miembros de conformidad con el Decreto Ley Nº 19846, por lo que mal puede alegarse que tales fondos sean de su propiedad. Por otro lado, sostiene que el destino de los fondos incautados hacia el FEDADOI, ordenado por la Ley Nº 28476, es un caso excepcional a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Penales, por lo que sólo procede su entrega exclusivamente en los supuestos que prevé la norma, siendo que esta presenta una legítima razonabilidad al disponer que sea una entidad pública designada por ley la que administre excepcionalmente estos fondos, al ser el Estado el agraviado en los supuestos contemplados por la ley. Por tanto, resulta lógico que la ley disponga que el FEDADOI destine dichos fondos de dinero a cubrir los objetivos que, de acuerdo con la política de prioridades, el Estado considere trascendental según lo dispone el artículo 8º de la ley. A este respecto, recalca que la Ley Nº 28476 no asume supuesto distinto sino que el dinero incautado sea exclusivamente el proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, por lo que debe comprenderse que si a través de una resolución judicial fi rme se logra establecer que el dinero proveniente de dicha actividad ilícita pertenece a La Caja y no al Estado, en esa eventualidad el juez estará en la obligación de dictar las medidas correspondientes conforme a las leyes de la materia para ordenar la restitución de dichos fondos de dinero. En estos términos, los demandantes no pueden argumentar que la Ley Nº 28476 asume supuestos de hecho en perjuicio de La Caja cuando dispone un procedimiento excepcional de disposición del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Estado, para ser destinados a objetivos que requieren de especial y urgente atención por parte del propio Estado, como la reparación a las víctimas de los actos violatorios a derechos humanos, la habilitación de fondos para fortalecer la lucha anticorrupción, atender las necesidades vinculadas con el bienestar de la Policía Nacional del Perú y de las Fuerzas Armadas, entre otros objetivos. De manera que, de comprobarse judicialmente que los fondos pertenecen a La Caja, el Estado deberá restituir el dinero conforme a lo previsto en las leyes de la materia. Aduce asimismo que la Ley Nº 28476 en nada impide a La Caja hacer efectiva en un proceso judicial la posibilidad de recuperar los bienes y el dinero de su propiedad, pero lo que no se puede dejar de considerar es la inminente urgencia de administrar el dinero que prescribe la ley, para destinarlo a fi nes de esencial importancia establecidos en la norma, por lo que los demandantes no pueden pretender paralizar la aplicación de una norma que cumple importantes funciones para el FEDADOI y que ha tomado en cuenta los graves problemas presupuestarios que afectan al Estado, que busca hacer e fi caz la administración de dichos fondos con el objetivo de atender las necesidades que la norma contempla. La norma cuestionada –subraya– tiene por motivación atender intereses colectivos de la Nación y procurar el bien común; siendo, su objetivo dar un destino legítimo a los fondos dinerarios que administre el FEDADOI, tomando en cuenta los fondos provenientes de las actividades ilícitas en agravio del Estado y que tienen por destino los establecidos en el artículo 8º de la ley. Los demandantes también invocan la vulneración de sus derechos de propiedad de los fondos que ilegalmente les fueron sustraídos, haciendo alusión al artículo 70º de la Constitución. Sin embargo, sostiene el emplazado,