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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343420 administración por el FEDADOI no es un asunto de fi nido e irrecurrible. d) En cuanto a la alegada vulneración del derecho de propiedad relacionada con la titularidad de los fondos repatriados, señala que ésta deberá ser probada al interior de cada proceso judicial, y que a la fecha La Caja no es titular de ningún derecho respecto de los mismos, por lo que no puede alegarse la vulneración de tal derecho, no procediendo ninguna protección de éste por la vía de la inconstitucionalidad de una norma con rango de ley que ha sido emitida en forma válida. e) De otro lado, argumenta que el decreto cuestionado no contraviene disposición constitucional alguna, porque: i) fue válidamente emitida en bajo un escenario extraordinario y de excepción que requería del dictado de una norma que fi jara un sistema de administración y utilización de fondos dentro de la política del Estado contra la corrupción institucionalizada; ii) resultaba necesaria la dación de un decreto de urgencia que regulara un sistema de administración y uso de fondos incautados para la implementación de diversas medidas de Estado de carácter inmediato que implicaban, todas ellas, un interés nacional innegable; iii) tenía carácter provisional, por lo que sólo se mantuvo vigente por 3 años, tiempo estrictamente necesario para establecer el sistema de administración y utilización de los fondos incautados en los procesos penales contra la corrupción organizada, regulación que fue reemplazada por la Ley que la derogó y que no regula con la urgencia que las reglas del decreto de urgencia denotaban; iv) poseía naturaleza económica yfi nanciera, tal como lo exige la Constitución, pues la creación del fondo especial se justi fi caba por las conocidas limitaciones del Presupuesto Público y se requería asumir los gastos que las medidas de emergencia suponían para su implementación, por lo que se optó por regular el tesoro público repatriado. En consecuencia, el decreto de urgencia cuestionado fue expedido dentro del parámetro de constitucionalidad, pues cubrió una situación de vacío normativo estableciendo una medida dentro de la política del Estado para afrontar la corrupción organizada, transparentándose la administración de los fondos incautados y la identidad de sus responsables, sin infringir algún precepto necesario para su dación extraordinaria. Finalmente, señala que en virtud de la política de transparencia en la administración de los fondos incautados, se celebró el Acuerdo entre los gobiernos del Perú y los Estados Unidos de Norteamérica sobre transferencia de activos decomisados, que fue aprobado y ratifi cado por el Poder Legislativo y Ejecutivo, en el que se estableció –entre otros puntos– que el Gobierno del Perú a través del FEDADOI, daría prioridad a la disposición de los fondos transferidos para la compensación a los ciudadanos, el Estado peruano y los agraviados por los delitos que motivaron los decomisos de dinero o se procedería a la devolución de los activos a sus propietarios originales legítimos, así como se brindaría el apoyo a las iniciativas anticorrupción del Perú, en particular a los esfuerzos de los órganos responsables de los procesos penales contra la corrupción. En este contexto, acota que el intento de suprimir el FEDADOI implicaría desconocer un compromiso internacional asumido por el Estado Peruano que podría ocasionar una situación de reclamo de parte de otro Estado parte, frente a los compromisos adoptados respecto del destino del dinero devuelto. 2.2 Congreso de la RepúblicaEl apoderado del Congreso de la República solicita que se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476 de creación del FEDADOI, por no contravenir la Constitución, ni por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa ni indirectamente. Respecto de la vulneración del principio de separación de poderes, mani fi esta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este principio implica la adecuada distribución de las diversas funciones que corresponden al Estado a través de sus diversos órganos, de modo que se puedan llevar a cabo las funciones de cada órgano estatal, de acuerdo con los mandatos contenidos en las diversas disposiciones de la Constitución. Aduce que existe un error evidente de los demandantes al señalar radicalmente que el Congreso legisla, el Ejecutivo establece la política y administra el Estado y el Poder Judicial juzga, porque es la propia Constitución la que mediante su artículo 104º le asigna también la función de legislar. De otro lado, sostiene que, si bien es cierto el legislador ha establecido mediante el artículo 4º de la Ley Nº 28476 que el juez debe entregar inmediatamente al FEDADOI el dinero proveniente de las actividades ilícitas en agravio del Estado, esta medida resulta razonable debido a que es una norma especial que regula un caso especí fi co como la administración de los dineros recuperados y provenientes de los procesos anticorrupción relacionados con los supuestos contenidos en las Leyes Nºs. 27378 y 27379, y que al tratarse de una norma especial, ella prima respecto del Código de Procedimientos Penales. Asimismo, alega que el conjunto de normas especiales que regula la citada ley no resulta inconstitucional, toda vez que el legislador ha efectuado un adecuado ejercicio de la facultad legislativa establecida en el inciso 1) del artículo 102º del Texto Constitucional. Sobre el particular, señala que la razonabilidad en la dación de dicha ley radica en que i) el FEDADOI se ha constituido como un mecanismo que forma parte de la política criminal del Estado Peruano destinado a recuperar y administrar el dinero que le fuera sustraído ilícitamente; ii) este mecanismo o sistema previsto en la Ley Nº 28746 resulta idóneo para la captación y adecuada administración de dicho dinero; y iii) el dinero incautado, conforme al artículo 6º de la Ley, es depositado en el Banco de la Nación. Consecuentemente, ninguno de los artículos cuestionados de la Ley Nº 28476 vulnera el principio invocado, pues el ejercicio de la función legislativa en la dación de una ley especial resulta necesario y no obstruye ni impide el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas a los jueces penales de los casos anticorrupción. Respecto de la presunta vulneración al bloque de constitucionalidad, sostiene que el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales no forman parte de el, pues la Constitución no les ha otorgado dicha naturaleza, dado que, según lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esta condición consiste en la remisión directa de la Constitución a la ley, por lo que al no existir norma constitucional que condicione la validez de las leyes a su compatibilidad con el Código Penal o con el Código de Procedimientos Penales, no puede alegarse que sus modi fi caciones posteriores sean vulneratorias del Texto Constitucional. En cuanto a la presunta vulneración de la tutela procesal efectiva, relacionada con el derecho de acceso a la justicia, arguye que el Tribunal Constitucional ha establecido que es perfectamente admisible la existencia de un conjunto de requisitos para acceder a los tribunales mediante el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pero que, en tanto constituyen naturales restricciones, deben responder al principio de razonabilidad, por lo que cualquier exceso en este aspecto vulnera el derecho de acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, aduce el apoderado, los demandantes sostienen que las normas impugnadas vulneran el derecho al libre acceso al órgano jurisdiccional debido a que el legislador ha excedido sus funciones prede fi niendo por ley el destino de los fondos recuperados de las actividades de corrupción sin considerar el legítimo derecho de La Caja de recibirlos antes de ser remitidos al FEDADOI o cuando menos discutir la titularidad de dichos fondos. Al respecto, mani fi esta que dichos argumentos resultan impropios e irrelevantes en el proceso de inconstitucionalidad debido a su carácter objetivo, no correspondiendo al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre situaciones subjetivas. Asimismo, considera que la interpretación que asumen los demandantes acerca de la norma impugnada resulta errónea, toda vez que el hecho de que se disponga que los fondos incautados por el sistema anticorrupción se deriven al FEDADOI, no supone que el Estado no garantice la devolución del dinero que pueda pertenecer a terceros, más aún cuando se demuestre la titularidad de los mismos en sede judicial, siendo que en esos casos el juez no podrá desviar dicho dinero al FEDADOI, debiendo ordenar la entrega inmediata a su legítimo propietario. En tales circunstancias, los demandantes o cualquier otra persona natural o jurídica que considere que un juez ha desviado al FEDADOI fondos que le pertenecen, tiene expedito su derecho constitucional a impugnar lo decidido en la vía pertinente.