Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2007 (13/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

administracion por el FEDADOI no es un MORDAZA definido e irrecurrible. d) En cuanto a la alegada vulneracion del derecho de propiedad relacionada con la titularidad de los fondos repatriados, senala que esta debera ser probada al interior de cada MORDAZA judicial, y que a la fecha La MORDAZA no es titular de ningun derecho respecto de los mismos, por lo que no puede alegarse la vulneracion de tal derecho, no procediendo ninguna proteccion de este por la via de la inconstitucionalidad de una MORDAZA con rango de ley que ha sido emitida en forma valida. e) De otro lado, argumenta que el decreto cuestionado no contraviene disposicion constitucional alguna, porque: i) fue validamente emitida en bajo un escenario extraordinario y de excepcion que requeria del dictado de una MORDAZA que fijara un sistema de administracion y utilizacion de fondos dentro de la politica del Estado contra la corrupcion institucionalizada; ii) resultaba necesaria la dacion de un decreto de urgencia que regulara un sistema de administracion y uso de fondos incautados para la implementacion de diversas medidas de Estado de caracter inmediato que implicaban, todas ellas, un interes nacional innegable; iii) tenia caracter provisional, por lo que solo se mantuvo vigente por 3 anos, tiempo estrictamente necesario para establecer el sistema de administracion y utilizacion de los fondos incautados en los procesos penales contra la corrupcion organizada, regulacion que fue reemplazada por la Ley que la derogo y que no regula con la urgencia que las reglas del decreto de urgencia denotaban; iv) poseia naturaleza economica y financiera, tal como lo exige la Constitucion, pues la creacion del fondo especial se justificaba por las conocidas limitaciones del Presupuesto Publico y se requeria asumir los gastos que las medidas de emergencia suponian para su implementacion, por lo que se opto por regular el tesoro publico repatriado. En consecuencia, el decreto de urgencia cuestionado fue expedido dentro del parametro de constitucionalidad, pues cubrio una situacion de vacio normativo estableciendo una medida dentro de la politica del Estado para afrontar la corrupcion organizada, transparentandose la administracion de los fondos incautados y la identidad de sus responsables, sin infringir algun precepto necesario para su dacion extraordinaria. Finalmente, senala que en virtud de la politica de transparencia en la administracion de los fondos incautados, se celebro el Acuerdo entre los gobiernos del Peru y los Estados Unidos de Norteamerica sobre transferencia de activos decomisados, que fue aprobado y ratificado por el Poder Legislativo y Ejecutivo, en el que se establecio ­entre otros puntos­ que el Gobierno del Peru a traves del FEDADOI, MORDAZA prioridad a la disposicion de los fondos transferidos para la compensacion a los ciudadanos, el Estado peruano y los agraviados por los delitos que motivaron los decomisos de dinero o se procederia a la devolucion de los activos a sus propietarios originales legitimos, asi como se brindaria el apoyo a las iniciativas anticorrupcion del Peru, en particular a los esfuerzos de los organos responsables de los procesos penales contra la corrupcion. En este contexto, acota que el intento de suprimir el FEDADOI implicaria desconocer un compromiso internacional asumido por el Estado Peruano que podria ocasionar una situacion de reclamo de parte de otro Estado parte, frente a los compromisos adoptados respecto del destino del dinero devuelto. 2.2 Congreso de la Republica El apoderado del Congreso de la Republica solicita que se declare infundada la demanda de inconstitucionalidad contra los articulos 2º, 4º, 5º, 6º y 7º de la Ley Nº 28476 de creacion del FEDADOI, por no contravenir la Constitucion, ni por el fondo ni por la forma, total o parcialmente, como tampoco directa ni indirectamente. Respecto de la vulneracion del MORDAZA de separacion de poderes, manifiesta que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, este MORDAZA implica la adecuada distribucion de las diversas funciones que corresponden al Estado a traves de sus diversos organos, de modo que se puedan llevar a cabo las funciones de cada organo estatal, de acuerdo con los mandatos contenidos en las diversas disposiciones de la Constitucion. Aduce que existe un error evidente de los demandantes al senalar radicalmente que el Congreso legisla, el Ejecutivo

establece la politica y administra el Estado y el Poder Judicial juzga, porque es la propia Constitucion la que mediante su articulo 104º le asigna tambien la funcion de legislar. De otro lado, sostiene que, si bien es MORDAZA el legislador ha establecido mediante el articulo 4º de la Ley Nº 28476 que el juez debe entregar inmediatamente al FEDADOI el dinero proveniente de las actividades ilicitas en agravio del Estado, esta medida resulta razonable debido a que es una MORDAZA especial que regula un caso especifico como la administracion de los dineros recuperados y provenientes de los procesos anticorrupcion relacionados con los supuestos contenidos en las Leyes Nºs. 27378 y 27379, y que al tratarse de una MORDAZA especial, MORDAZA prima respecto del Codigo de Procedimientos Penales. Asimismo, alega que el conjunto de normas especiales que regula la citada ley no resulta inconstitucional, toda vez que el legislador ha efectuado un adecuado ejercicio de la facultad legislativa establecida en el inciso 1) del articulo 102º del Texto Constitucional. Sobre el particular, senala que la razonabilidad en la dacion de dicha ley radica en que i) el FEDADOI se ha constituido como un mecanismo que forma parte de la politica criminal del Estado Peruano destinado a recuperar y administrar el dinero que le fuera sustraido ilicitamente; ii) este mecanismo o sistema previsto en la Ley Nº 28746 resulta idoneo para la captacion y adecuada administracion de dicho dinero; y iii) el dinero incautado, conforme al articulo 6º de la Ley, es depositado en el Banco de la Nacion. Consecuentemente, ninguno de los articulos cuestionados de la Ley Nº 28476 vulnera el MORDAZA invocado, pues el ejercicio de la funcion legislativa en la dacion de una ley especial resulta necesario y no obstruye ni impide el ejercicio de las funciones constitucionalmente asignadas a los jueces penales de los casos anticorrupcion. Respecto de la presunta vulneracion al bloque de constitucionalidad, sostiene que el Codigo Penal y el Codigo de Procedimientos Penales no forman parte de el, pues la Constitucion no les ha otorgado dicha naturaleza, dado que, segun lo establecido en la jurisprudencia constitucional, esta condicion consiste en la remision directa de la Constitucion a la ley, por lo que al no existir MORDAZA constitucional que condicione la validez de las leyes a su compatibilidad con el Codigo Penal o con el Codigo de Procedimientos Penales, no puede alegarse que sus modificaciones posteriores MORDAZA vulneratorias del Texto Constitucional. En cuanto a la presunta vulneracion de la tutela procesal efectiva, relacionada con el derecho de acceso a la justicia, arguye que el Tribunal Constitucional ha establecido que es perfectamente admisible la existencia de un conjunto de requisitos para acceder a los tribunales mediante el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, pero que, en tanto constituyen naturales restricciones, deben responder al MORDAZA de razonabilidad, por lo que cualquier exceso en este aspecto vulnera el derecho de acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva. Sin embargo, aduce el apoderado, los demandantes sostienen que las normas impugnadas vulneran el derecho al libre acceso al organo jurisdiccional debido a que el legislador ha excedido sus funciones predefiniendo por ley el destino de los fondos recuperados de las actividades de corrupcion sin considerar el legitimo derecho de La MORDAZA de recibirlos MORDAZA de ser remitidos al FEDADOI o cuando menos discutir la titularidad de dichos fondos. Al respecto, manifiesta que dichos argumentos resultan impropios e irrelevantes en el MORDAZA de inconstitucionalidad debido a su caracter objetivo, no correspondiendo al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre situaciones subjetivas. Asimismo, considera que la interpretacion que asumen los demandantes acerca de la MORDAZA impugnada resulta erronea, toda vez que el hecho de que se disponga que los fondos incautados por el sistema anticorrupcion se deriven al FEDADOI, no supone que el Estado no garantice la devolucion del dinero que pueda pertenecer a terceros, mas aun cuando se demuestre la titularidad de los mismos en sede judicial, siendo que en esos casos el juez no podra desviar dicho dinero al FEDADOI, debiendo ordenar la entrega inmediata a su legitimo propietario. En tales circunstancias, los demandantes o cualquier otra persona natural o juridica que considere que un juez ha desviado al FEDADOI fondos que le pertenecen, tiene MORDAZA su derecho constitucional a impugnar lo decidido en la via pertinente.

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