Norma Legal Oficial del día 13 de abril del año 2007 (13/04/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 13 de MORDAZA de 2007

dicha institucion juridica no guarda relacion alguna con el presente caso, pues el Estado no ha efectuado ninguna expropiacion a traves de la Ley Nº 28476. De otro lado, alega que en los procesos de inconstitucionalidad no se examina la vulneracion de intereses subjetivos, sino que se trata de un juicio de puro derecho acerca de la compatibilidad de la MORDAZA con la Constitucion. Sin embargo, segun los alegatos de la demanda, pareciera que se pretende la declaracion de la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas a fin de que se permita a La MORDAZA recuperar los fondos de dinero cuya propiedad, invocan, por lo que en estos terminos resulta improcedente la demanda. Por ultimo, precisa que en los procesos anticorrupcion los demandantes han presentado peritajes contables para demostrar que sus funcionarios efectuaron una mala administracion de sus fondos, lo que es distinto a que se MORDAZA establecido judicialmente que los mismos le pertenezcan, lo cual demuestra que los demandantes pretenden que por la via de un MORDAZA de inconstitucionalidad se termine indirectamente convalidando un peritaje que no ha sido resuelto en sede judicial. Los demandantes tambien sustentan la presunta vulneracion de su derecho de igualdad y el MORDAZA de no discriminacion, al no encontrarse incluidos en la lista que contempla el articulo 8º de la Ley Nº 28476, que determina el destino del dinero que administra el FEDADOI, sin considerar que la MORDAZA y su objetivo son de caracter excepcional, tal y como lo reconoce su articulo 1º, que establece como supuestos de aplicacion los contenidos en las Leyes Nºs. 27378 y 27379. Al respecto, recuerda que el ejercicio de la facultad de dictar leyes del legislador, establecida en el inciso 1) del articulo 102º de la Constitucion, no puede ser materia de impugnacion en sede constitucional pues ello lesionaria el MORDAZA de separacion de poderes conforme lo ha senalado el Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos recaidos en las SSTC Nºs. 0018-2003-AI/TC y 0001/0003-2003AI/TC, por lo que no existe vulneracion de los derechos invocados ni de ningun otro precepto constitucional. Asimismo, senala que el alegato de los demandantes referido a que la Ley Nº 28476 en su articulo 8º no MORDAZA considerado a La MORDAZA como destino del dinero recuperado de los ilicitos en agravio del Estado, de ningun modo puede ser concebido como un trato discriminatorio, ni puede sostenerse sobre un invocado derecho a ser reparados por igual ­que no tiene presencia constitucional­ y que segun los demandantes se desprende del articulo 44º del Texto Constitucional, pues estas afirmaciones resultan impropias y ademas inconstitucionales, advirtiendose que los demandantes pretenden que se los incluya en la Ley Nº 28476, en forma expresa, lo cual implicaria establecer por via legal diferencias con la entidad, vulnerandose los principios constitucionales de no legislar por diferencia de las personas y de igualdad ante la ley. Sin embargo, ello no es obice para que La MORDAZA pueda ver satisfecha su pretension de que le restituyan los fondos de dinero de los cuales alega ser victima de sustraccion, y para que, de determinarse en MORDAZA judicial, con sentencia firme, la titularidad de aquellos fondos de dinero, la autoridad judicial ordene su restitucion al legitimo propietario. En el supuesto negado de que la MORDAZA regule un trato diferenciado, este resultaria plenamente constitucional al presentar una serie de destinatarios a quienes se les suministrara determinados fondos para atender las necesidades que establece la Ley, por lo que dicho trato diferenciado se encontraria amparado en causas objetivas y razonables, lo que no implica un trato discriminatorio. Sobre el particular, remite al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaido en el Exp Nº 0048-2004-PI/TC. Senala tambien que en la demanda se ha alegado que los articulos cuestionados vulneran el derecho a la proteccion del ahorro contenido en el articulo 87º de la Constitucion. Sobre este MORDAZA, sostiene que los fondos que administra La MORDAZA de ninguna manera constituyen ahorro ni tienen dicha naturaleza; por el contrario, se trata de aportes obligatorios para cubrir las contingencias del desempleo y la salud una vez que el aportante MORDAZA llegado a la edad de jubilacion. Asi, mientras el ahorro es evidentemente voluntario y de libre disponibilidad, en cambio, el aporte de naturaleza pensionaria es necesariamente obligatorio y no puede disponerse de el hasta haberse alcanzado la jubilacion, de acuerdo con la normativa que regule dichos aportes. Por ello, de ningun

modo puede reconducirse los alcances juridicos que la Constitucion otorga al ahorro en el articulo 87º a los fondos de La MORDAZA, por tener naturaleza evidentemente distinta. Sin embargo, arguye que ello no implica que los fondos o aportes pensionarios carezcan de proteccion constitucional de acuerdo con otras disposiciones establecidas en el Texto Constitucional, sino que al no tratarse en estricto de ahorros, no corresponde realizar un analisis de constitucionalidad respecto del articulo invocado, por lo que la Ley Nº 28476 es plenamente constitucional. Respecto de la presunta vulneracion de las garantias institucionales relativas a los derechos previsionales y regimenes pensionarios, contesta el emplazado que resulta incomprensible que los demandantes senalen que porque la Ley Nº 28476 prescribe normas que establecen un procedimiento de distribucion de dinero recuperado de actividades ilicitas en agravio del Estado, no reconociendo a La MORDAZA como legitima propietaria de los fondos incautados, excluyendola como receptora de los mismos, ello sea inconstitucional. Explica a este respecto, que la cuestionada ley no tiene por que reconocer a La MORDAZA como legitima propietaria de los fondos incautados, ya que el organo jurisdiccional competente el unico legitimado para reconocer mediante sentencia firme la titularidad de los fondos a favor de MORDAZA, siendo que la citada MORDAZA se limita a establecer que el FEDADOI es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de las actividades ilicitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos contenidos en las Leyes Nºs. 27378 y 27379, dinero incautado por las autoridades competentes y al que se le MORDAZA el destino establecido en el articulo 8º de la Ley Nº 28476. Asimismo, el hecho de no incluir a La MORDAZA en la lista establecida en el citado articulo 8º no implica vulneracion del derecho a la pension, pues no puede exigirse al Estado que incluya a La MORDAZA entre los beneficiarios de una Ley, y de ello deducir que si no se cumple se MORDAZA el derecho a la pension. Tampoco pueden exigir, via MORDAZA de inconstitucionalidad, su incorporacion como beneficiaria de un fondo publico, creado con fondos provenientes de actividades ilicitas en agravio del Estado y alegar que ello implica un acto de discriminacion o vulneracion a sus derechos fundamentales como el derecho a la pension, pues es al Estado a quien corresponde determinar las prioridades de su politica criminal, lo que no puede ser materia judicialmente impugnable, en la medida en que se trata de un acto discrecional no justiciable. Asimismo, concluye que la Ley cuestionada no afecta el derecho de acceso a la pension, o el derecho a no ser privado arbitrariamente de MORDAZA, ni el derecho a una pension minima MORDAZA, pues en ninguno de sus articulados se regula sobre materia previsional, por lo que sus argumentos resultan fuera de contexto. Adicionalmente, precisa que de acuerdo con los pronunciamientos recaidos en las SSTC Nºs. 0050-2004AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005PI/TC y 0009-2005-PI/TC, el derecho a la pension, a diferencia del derecho a la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periodico al que se tiene acceso una vez cumplidos los requisitos legalmente establecidos. En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del articulo 2º de la Ley Nº 28476, responde que del articulo 2º de la Ley Nº 28476, las leyes de creacion de La MORDAZA Militar Policial, el articulo 18º de la Ley Nº 27785, Ley Organica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloria General de la Republica, los articulos 11º, 13º, 14º, 15º, 16º y 18º del Reglamento de los Organos de Control Institucional, aprobado mediante la Resolucion de Contraloria Nº 1142003-CG y el articulo 11º de la Constitucion Politica, se advierte que la presencia y relacion con el Estado en la administracion de los fondos es notoria, lo cual justifica la razonabilidad de la MORDAZA de considerar, de manera general a efectos de la aplicacion de la misma, como "fondos publicos" a los fondos cuya auditoria y control tiene competencia la Contraloria General de la Republica y demas organos de auditoria a los que se refiere la Ley de Sistema Nacional de Control incluyendo, entre ellos, a La MORDAZA de Pensiones Militar Policial. En concecuencia, eventualmente si alguien pretendiera alegar alguna limitacion al derecho de propiedad sobre los fondos de dinero que administra La MORDAZA, habria que recordar que, conforme a la Constitucion, este derecho se encuentra sujeto a los limites que senala la ley, por lo que en todo caso

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