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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343422 dicha institución jurídica no guarda relación alguna con el presente caso, pues el Estado no ha efectuado ninguna expropiación a través de la Ley Nº 28476. De otro lado, alega que en los procesos de inconstitucionalidad no se examina la vulneración de intereses subjetivos, sino que se trata de un juicio de puro derecho acerca de la compatibilidad de la norma con la Constitución. Sin embargo, según los alegatos de la demanda, pareciera que se pretende la declaración de la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas a fi n de que se permita a La Caja recuperar los fondos de dinero cuya propiedad, invocan, por lo que en estos términos resulta improcedente la demanda. Por último, precisa que en los procesos anticorrupción los demandantes han presentado peritajes contables para demostrar que sus funcionarios efectuaron una mala administración de sus fondos, lo que es distinto a que se haya establecido judicialmente que los mismos le pertenezcan, lo cual demuestra que los demandantes pretenden que por la vía de un proceso de inconstitucionalidad se termine indirectamente convalidando un peritaje que no ha sido resuelto en sede judicial. Los demandantes también sustentan la presunta vulneración de su derecho de igualdad y el principio de no discriminación, al no encontrarse incluidos en la lista que contempla el artículo 8º de la Ley Nº 28476, que determina el destino del dinero que administra el FEDADOI, sin considerar que la norma y su objetivo son de carácter excepcional, tal y como lo reconoce su artículo 1º, que establece como supuestos de aplicación los contenidos en las Leyes Nºs. 27378 y 27379. Al respecto, recuerda que el ejercicio de la facultad de dictar leyes del legislador, establecida en el inciso 1) del artículo 102º de la Constitución, no puede ser materia de impugnación en sede constitucional pues ello lesionaría el principio de separación de poderes conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en sus pronunciamientos recaídos en las SSTC Nºs. 0018-2003-AI/TC y 0001/0003-2003-AI/TC, por lo que no existe vulneración de los derechos invocados ni de ningún otro precepto constitucional. Asimismo, señala que el alegato de los demandantes referido a que la Ley Nº 28476 en su artículo 8º no haya considerado a La Caja como destino del dinero recuperado de los ilícitos en agravio del Estado, de ningún modo puede ser concebido como un trato discriminatorio, ni puede sostenerse sobre un invocado derecho a ser reparados por igual –que no tiene presencia constitucional– y que según los demandantes se desprende del artículo 44º del Texto Constitucional, pues estas a fi rmaciones resultan impropias y además inconstitucionales, advirtiéndose que los demandantes pretenden que se los incluya en la Ley Nº 28476, en forma expresa, lo cual implicaría establecer por vía legal diferencias con la entidad, vulnerándose los principios constitucionales de no legislar por diferencia de las personas y de igualdad ante la ley. Sin embargo, ello no es óbice para que La Caja pueda ver satisfecha su pretensión de que le restituyan los fondos de dinero de los cuales alega ser víctima de sustracción, y para que, de determinarse en proceso judicial, con sentencia fi rme, la titularidad de aquellos fondos de dinero, la autoridad judicial ordene su restitución al legítimo propietario. En el supuesto negado de que la norma regule un trato diferenciado, éste resultaría plenamente constitucional al presentar una serie de destinatarios a quienes se les suministrará determinados fondos para atender las necesidades que establece la Ley, por lo que dicho trato diferenciado se encontraría amparado en causas objetivas y razonables, lo que no implica un trato discriminatorio. Sobre el particular, remite al pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en el Exp Nº 0048-2004-PI/TC. Señala también que en la demanda se ha alegado que los artículos cuestionados vulneran el derecho a la protección del ahorro contenido en el artículo 87º de la Constitución. Sobre este asunto, sostiene que los fondos que administra La Caja de ninguna manera constituyen ahorro ni tienen dicha naturaleza; por el contrario, se trata de aportes obligatorios para cubrir las contingencias del desempleo y la salud una vez que el aportante haya llegado a la edad de jubilación. Así, mientras el ahorro es evidentemente voluntario y de libre disponibilidad, en cambio, el aporte de naturaleza pensionaria es necesariamente obligatorio y no puede disponerse de él hasta haberse alcanzado la jubilación, de acuerdo con la normativa que regule dichos aportes. Por ello, de ningún modo puede reconducirse los alcances jurídicos que la Constitución otorga al ahorro en el artículo 87º a los fondos de La Caja, por tener naturaleza evidentemente distinta. Sin embargo, arguye que ello no implica que los fondos o aportes pensionarios carezcan de protección constitucional de acuerdo con otras disposiciones establecidas en el Texto Constitucional, sino que al no tratarse en estricto de ahorros, no corresponde realizar un análisis de constitucionalidad respecto del artículo invocado, por lo que la Ley Nº 28476 es plenamente constitucional. Respecto de la presunta vulneración de las garantías institucionales relativas a los derechos previsionales y regímenes pensionarios, contesta el emplazado que resulta incomprensible que los demandantes señalen que porque la Ley Nº 28476 prescribe normas que establecen un procedimiento de distribución de dinero recuperado de actividades ilícitas en agravio del Estado, no reconociendo a La Caja como legítima propietaria de los fondos incautados, excluyéndola como receptora de los mismos, ello sea inconstitucional. Explica a este respecto, que la cuestionada ley no tiene por qué reconocer a La Caja como legítima propietaria de los fondos incautados, ya que el órgano jurisdiccional competente el único legitimado para reconocer mediante sentencia fi rme la titularidad de los fondos a favor de ella, siendo que la citada norma se limita a establecer que el FEDADOI es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de las actividades ilícitas en agravio del Estado, vinculadas con los supuestos contenidos en las Leyes Nºs. 27378 y 27379, dinero incautado por las autoridades competentes y al que se le dará el destino establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 28476. Asimismo, el hecho de no incluir a La Caja en la lista establecida en el citado artículo 8º no implica vulneración del derecho a la pensión, pues no puede exigirse al Estado que incluya a La Caja entre los bene fi ciarios de una Ley, y de ello deducir que si no se cumple se viola el derecho a la pensión. Tampoco pueden exigir, vía proceso de inconstitucionalidad, su incorporación como bene fi ciaria de un fondo público, creado con fondos provenientes de actividades ilícitas en agravio del Estado y alegar que ello implica un acto de discriminación o vulneración a sus derechos fundamentales como el derecho a la pensión, pues es al Estado a quien corresponde determinar las prioridades de su política criminal, lo que no puede ser materia judicialmente impugnable, en la medida en que se trata de un acto discrecional no justiciable. Asimismo, concluye que la Ley cuestionada no afecta el derecho de acceso a la pensión, o el derecho a no ser privado arbitrariamente de ella, ni el derecho a una pensión mínima vital, pues en ninguno de sus articulados se regula sobre materia previsional, por lo que sus argumentos resultan fuera de contexto. Adicionalmente, precisa que de acuerdo con los pronunciamientos recaídos en las SSTC Nºs. 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC y 0009-2005-PI/TC, el derecho a la pensión, a diferencia del derecho a la propiedad, no es un derecho real sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se tiene acceso una vez cumplidos los requisitos legalmente establecidos. En cuanto a la presunta inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 28476, responde que del artículo 2º de la Ley Nº 28476, las leyes de creación de La Caja Militar Policial, el artículo 18º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, los artículos 11º, 13º, 14º, 15º, 16º y 18º del Reglamento de los Órganos de Control Institucional, aprobado mediante la Resolución de Contraloría Nº 114-2003-CG y el artículo 11º de la Constitución Política, se advierte que la presencia y relación con el Estado en la administración de los fondos es notoria, lo cual justi fi ca la razonabilidad de la norma de considerar, de manera general a efectos de la aplicación de la misma, como “fondos públicos” a los fondos cuya auditoría y control tiene competencia la Contraloría General de la República y demás órganos de auditoría a los que se re fi ere la Ley de Sistema Nacional de Control incluyendo, entre ellos, a La Caja de Pensiones Militar Policial. En concecuencia, eventualmente si alguien pretendiera alegar alguna limitación al derecho de propiedad sobre los fondos de dinero que administra La Caja, habría que recordar que, conforme a la Constitución, este derecho se encuentra sujeto a los límites que señala la ley, por lo que en todo caso