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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343424 interponer la demanda, prima facie , no persigue la tutela de intereses subjetivos, sino “la defensa de la Constitución” como norma jurídica suprema. No obstante, aun cuando se trata de un proceso fundamentalmente objetivo, es decir, un proceso en el que se realiza un juicio de compatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta jerarquía (por un lado, la Constitución, que actúa como parámetro; y por otro, la ley o las normas con rango de ley, que constituyen las fuentes sometidas a ese control), también tiene una dimensión subjetiva, en la medida en que son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 3 8. En estos términos, el juez constitucional siempre tendrá frente a un proceso de inconstitucionalidad dos vocaciones (una subjetiva y otra objetiva) “que se hacen necesarias todas las veces en que la tutela primaria de uno de los dos intereses (subjetivo y objetivo) comporte el abandono o la violación del otro” 4, por lo que es su deber tener presente que este proceso está orientado no sólo a defender la supremacía de la Constitución, sino también a preservar los derechos fundamentales de las personas. 9. En el caso de autos, además de invocarse la afectación de la Constitución en forma directa, los demandantes mani fi estan que los cuestionados artículos de la Ley Nº 28476 han vulnerado diversos derechos y principios constitucionales de La Caja. En vista de ello, el Tribunal Constitucional estima pertinente emitir pronunciamiento respecto de cada una de las denuncias de inconstitucionalidad planteadas, tomando como parámetro la jurisprudencia emitida en relación con cada uno de los derechos invocados. § Respecto de la jerarquía normativa y el principio de separación de poderes 10. Los demandantes alegan que la Ley Nº 28476 ha infringido de manera directa, tanto en el fondo como en la forma, la jerarquía normativa establecida en el artículo 51º de la Constitución, al haber desconocido la división de poderes que sustenta el orden democrático, llegando a una intervención directa del Ejecutivo en decisiones sobre el destino de los fondos recuperados de la corrupción. Así, el Ejecutivo ha terminado por sustituir el criterio de los magistrados del Poder Judicial y ha postergado el derecho de propiedad de La Caja, que supone la recuperación de los fondos incautados, criterio que debe ser decidido exclusivamente por los jueces y no por los funcionarios administrativos del FEDADOI. 5 11. Según lo expuesto por este Tribunal6, el principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Consecuentemente, como bien a fi rma Requena López 7, es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella. Con referencia a este principio, el artículo 51º de la Constitución dispone que la Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado. Por tanto, el referido artículo a fi rma los principios de supremacía constitucional que supone una normatividad supra –la Constitución– encargada de consignar la regulación normativa básica de la cual emana la validez de todo el ordenamiento legal de la sociedad política. Así, en términos de Pérez Royo 8, el mundo del derecho empieza en la Constitución (...) no existe ni puede existir jurídicamente una voluntad superior a la Constitución. 12. Respecto del principio de separación de poderes, también ha establecido este Colegiado que, conforme a los artículos 3º y 43º de la Constitución, la República del Perú se con fi gura como un Estado Democrático y Social de Derecho, y su gobierno se organiza según el principio de separación de poderes. La existencia de este sistema de equilibrio y de distribución de poderes, con todos los matices y correcciones que impone la sociedad actual, sigue constituyendo, en su idea central, una exigencia ineludible en todo Estado Democrático y Social de Derecho. La separación de estas tres funciones básicas del Estado, limitándose de modo recíproco, sin entorpecerse innecesariamente, constituye una garantía para los derechos constitucionalmente reconocidos e, idénticamente, para limitar el poder frente al absolutismo y la dictadura. 9 13. Sin embargo, la separación de poderes que confi gura nuestra Constitución no es absoluta, porque de la estructura y funciones de los Poderes del Estado regulados por la Norma Suprema, también se desprende el principio de colaboración de poderes. 10 14. El principio de separación de poderes persigue pues asegurar que los poderes constituidos desarrollen sus competencias con arreglo al principio de corrección funcional; es decir, sin interferir con las competencias de otros, pero, a su vez, entendiendo que todos ejercen una función complementaria en la consolidación de la fuerza normativa de la Constitución, como Norma Suprema del Estado (artículos 38º, 45º y 51º). 11 15. Por lo tanto, queda claro que el principio de separación de poderes no sólo resulta un parámetro del Estado destinado a distribuir atribuciones y competencias a cada poder que lo conforma, sino que, de acuerdo con su evolución, actualmente también implica la colaboración entre cada uno de ellos en búsqueda de un mejor y e fi caz ejercicio de sus funciones. 16. Consta en el Diario de Debates del Congreso de la República que la aprobación de la cuestionada ley se efectuó en la sesión plenaria del martes 22 de marzo de 2005, por allanamiento de las observaciones que hiciera el Señor Presidente de la República al proyecto aprobado y puesto a su disposición, según el procedimiento establecido en el artículo 108º de la Constitución, por 71 votos a favor, uno en contra y ninguna abstención. Consecuentemente, se siguió el trámite regular de aprobación de normas regulado por el Reglamento del Congreso de la República, por lo que no se advierte intervención directa ni indirecta por parte del Poder Ejecutivo en la aprobación y promulgación de la norma cuestionada. 17. Ahora bien, la ley –en tanto elaboración legislativa– justifi ca su posición y legitimidad en el sistema de fuentes, al ser un producto de la discusión democrática de un proceso que garantiza la intervención de las minorías en la toma de decisiones trascendentales de la sociedad a través del debate político, como re fl ejo de lo dispuesto por los artículos 90º y 102.1 de la Norma Fundamental y el ejercicio del derecho de participación política ciudadana. El Congreso, en representación de la Nación, expide normas que deben observar no sólo las materias en ella reguladas, sino perseguir la e fi cacia de los derechos fundamentales, favoreciendo o al menos intentando favorecer el derecho de las minorías de alcanzar el goce y respeto de los derechos fundamentales a través de la adopción de medidas de carácter general o especial, tomando en consideración los diversos factores existentes a nivel económico, político y social en el país. 18. Existen medidas legislativas destinadas a promover la construcción o mejora de vías de comunicación terrestre o la realización de obras de gran envergadura (Leyes Nºs. 28688, 28670); medidas destinadas a promover la participación ciudadana en diversos aspectos de la Administración Pública (Ley Nº 28628), medidas legislativas especí fi cas destinadas a mejorar la situación económica de diversos sectores de la población (incrementos remunerativos o pensionarios), medidas legislativas generales destinadas a regular sistemas de seguros obligatorios por responsabilidad civil a favor de la protección de derechos de salud, integridad y vida de los ciudadanos (Ley Nº 27181 y el Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, Ley Nº 26790 y los Decretos Supremos Nºs. 009-97-SA y 003-98-SA), entre otras. 3Cfr. STC Nº 0020 y 0021-2005-AI/TC, Fundamento Nº 16 4 Zagrebelsky, Gustavo. “¿Derecho Procesal Constitucional?” En: Revista Peruana de Derecho Procesal Nº IV, Estudio Monroy, Lima, diciembre de 2001, p. 404. 5Cfr. Folios 23 y 24 de la demanda 6Cfr. STC Nº 00047-2004-AI/TC, Fundamento Nº 55 7 REQUENA LOPEZ, Tómas. El principio de jerarquía normativa. Madrid: Civitas, 2004, p. 133. 8PEREZ ROYO, Javier: Curso de derecho constitucional. Madrid: Ed. Marcial. Pons, 2000 9Cfr. STC Nº 0004-2004-CC/TC, Fundamento Nº 23 10Cfr. STC Nº 0004-2004-CC/TC, Fundamento Nº 24 11Cfr. STC Nº 0030-2005-AI/TC, Fundamento Nº 51