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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 13 de abril de 2007 343425 19. En estos términos el ejercicio de la facultad legislativa dispuesta en la Ley cuestionada encuentra su razón directa en el fortalecimiento del sistema judicial anticorrupción de reciente generación (a raíz de la coyuntura político criminal naciente en la década comprendida entre 1990 y 2000) y que es parte del sistema jurídico penal peruano como institución material emergente del ejercicio del Poder Judicial, por lo que dicha medida legislativa no hace más que reforzar la relación de colaboración de poderes existente entre el Legislativo y el Judicial, careciendo de sustento la invocada afectación de los principios materia de análisis. § Sobre el Bloque de Constitucionalidad20. Los demandantes alegan que el artículo 45º de la Constitución establece, en su primer párrafo, que las competencias, atribuciones y facultades de quienes ejercen el poder están fi rmemente disciplinadas por la Constitución y la ley. En consecuencia, el legislador ordinario no puede aprobar normas que alteren la distribución de funciones que la Constitución prevé en términos generales y que las leyes que regulan el artículo competencial de las atribuciones del Estado establecen con mayor detalle. Aducen también que la alteración del ámbito competencial constituye una violación del marco constitucional y del Bloque de Constitucionalidad que nuestro orden jurídico no puede permitir: “no se puede pretender que el órgano jurisdiccional se encuentre imposibilitado de intervenir en el proceso a efectos de ser él quien, luego de determinar la titularidad de los fondos, los entregue a sus legítimos propietarios” 12. 21. Al respecto, este Tribunal ha establecido que “Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales relativos a los fi nes, estructura, organización y funcionamiento de los órganos y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos, deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos”. Asimismo, se ha precisado que “el parámetro del control en la acción de inconstitucionalidad, en algunos casos comprende a otras fuentes distintas de la Constitución (...) en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de normas sobre la producción jurídica en un doble sentido; por un lado, como normas sobre la producción jurídica, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y por otro, como normas sobre el contenido de la normación, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido” 13. 22. En virtud de tales postulados, y teniendo en cuenta que la norma legal cuestionada ha sido emitida por el órgano competente (Poder Legislativo) ,observándose el procedimiento de formación de leyes regulado por el Reglamento del Congreso de la República, así como el quórum y la votación correspondiente para la aprobación de la ley (77 congresistas presentes, 71 votos a favor, 1 voto en contra y ninguna abstención), según se advierte del Diario de Debates de la Segunda Legislatura Ordinaria del 2004, de fecha 22 de marzo del 2005, este Tribunal entiende que el parámetro bajo análisis de la norma cuestionada es la Constitución, y no otra fuente legislativa ni normativa, por lo que no cabe invocar la afectación de un bloque de constitucionalidad en el presente caso. § Respecto del derecho a la tutela judicial efectiva: el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y la jurisdicción predeterminada 23. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en el artículo 139.3º de la Constitución, implica que cuando una persona pretenda la defensa de sus derechos o de sus intereses legítimos, ella deba ser atendida por un órgano jurisdiccional mediante un proceso dotado de un conjunto de garantías mínimas. Como tal, constituye un derecho, por decirlo de algún modo, “genérico” que se descompone en un conjunto de derechos especí fi cos [...] 14, entre otros, el derecho de acceso a la justicia y el debido proceso, siendo que jurisprudencialmente se han desarrollado en cada caso particular derechos relacionados en forma directa a estos, como los derechos al juez natural, la ejecución de las resoluciones judiciales, la independencia judicial, entre otros. 24. Asimismo, también se ha establecido que el derecho de acceso a la justicia se con fi gura como aquel “derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente [...]” 15, siendo que “[s]u contenido protegido no se agota en garantizar el “derecho al proceso”, entendido como la facultad de excitar la actividad jurisdiccional del Estado y de gozar de determinadas garantías procesales en el transcurso de él, sino también garantiza que el proceso iniciado se desarrolle como un procedimiento de tutela idóneo para asegurar la plena satisfacción de los intereses accionados” 16. 25. Por su parte, el derecho al debido proceso “está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier actuación del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo (...) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. [...]” 17. 26. Los demandantes consideran que las normas acusadas de inconstitucionales vulneran el derecho al debido proceso , pues según señalan “ambas normas impiden el derecho de La Caja de ejercer su derecho de defensa para recuperar los bienes de su propiedad objeto del delito que hubiesen sido incautados en los procesos anticorrupción por haber sido remitidos directamente al FEDADOI para su posterior distribución” 18. 27. El derecho de defensa en el ámbito a nivel procesal se constituye como una garantía que permite el correcto desenvolvimiento del proceso, “[...] per un interesse publico generale que trascende l’ interesse dell’ imputato (o della parte), es decir, es siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio 19. Por ello, el ejercicio del derecho de defensa al interior de cualquier procedimiento se constituye como un requisito de validez del propio proceso. Ahora bien, su violación puede producirse “ya sea porque el propio procedimiento a través del cual se tramita el proceso, no contenga la estructura o prevea los trámites su fi cientes y oportunos para que cada parte pueda actuar frente a la actividad de la contraria o incluso frente a la del juez (...) 20”; es decir, bajo este supuesto, la afectación de la defensa se puede presentar por acción u omisión del propio legislador. Sin embargo, esta garantía también puede ser conculcada por el propio juzgador que tramita un proceso en concreto, al no permitir, indebidamente, el pleno desarrollo de su actividad a uno o más de los contendientes. 28. Las normas cuestionadas regulan un conjunto de de fi niciones o terminologías utilizadas al interior de la Ley Nº 24876, la incautación y entrega del dinero al FEDADOI, las formas de incautación, la forma de administración y disposición del dinero, normas que por su propia redacción se encuentran destinadas a establecer el marco procedimental a seguirse en el caso de la incautación del dinero proveniente de los procesos anticorrupción. Sin embargo, los demandantes alegan que tales dispositivos afectan normas sustantivas y adjetivas en el ámbito penal, alegando que vulneran el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva , al “vacía[r] el contenido del derecho a la reparación civil y las facultades que al respecto corresponden a los magistrados del Poder Judicial al amparo de los artículos 92º y 93º del Código Penal, artículo 188º del Código de Procedimientos Penales, aparte del inciso 19) del artículo 82º de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. 21 12Cfr. Folios 26 y 27 de la demanda 13Cfr. STC Nº 0046-2004-AI/TC, Fundamentos Nºs. 4 y 5 14Cfr. STC Nº 0004-2006-AI/TC, Fundamento Nº 22 15Cfr. STC Nº 0015-2005-AI/TC, Fundamento Nº 16 16Cfr. STC Nº 0010-2001-AI/TC, Fundamento Nº 10 17Cfr. STC Nº 2508-2004-AA/TC, Fundamento Nº 1 18Cfr. Página 28 de la demanda 19 Carocca Pérez, Alex. “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal” , BOSCH, p. 22 20op. cit . p 23 21Cfr. folio 21 de la demanda