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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2007 (16/12/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 16 de diciembre de 2007 360156 I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Municipalidad Provincial de Castilla y la Municipalidad Provincial de Huaraz contra el artículo 2º de la Ley Nº 28870, expedida por el Congreso de la República, que regula la composición del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. II. DATOS GENERALES Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad Demandantes : Municipalidad Provincial de Castilla Norma sometida a control : Artículo 2º de la Ley 28870 Normas constitucionales cuya vulneración se alega : Artículos 70° y 195°, incisos 3 y 5, de la Constitución Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 28870 III. NORMA CUESTIONADAArtículo 2º de la Ley Nº 28870:“Artículo 2º.- Del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. El Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales estará constituido por un máximo de cinco (5) miembros para las Entidades Prestadoras de mayor tamaño, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) miembro del gobierno regional y dos (2) miembros de la sociedad civil garantizando la presencia de los usuarios, y para las Entidades Prestadoras Municipales de menor tamaño tres (3) miembros, el cual deberá incluir necesariamente a un (1) representante de la sociedad civil. Los Directores son responsables de la gestión. Lo dispuesto por el presente artículo guarda concordancia con lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Respecto de la organización y funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, se aplicarán supletoriamente las normas contenidas en la Ley General de Sociedades ”. IV. ANTECEDENTES1. Fundamentos de la demanda Con fecha 20 de abril de 2007, la Municipalidad Provincial de Castilla interpone demanda de inconstitucionalidad, a fi n de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2º de la Ley Nº 28870, la misma que regula la composición del Directorio de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento Municipales. La demanda se sustenta en los siguientes argumentos: - La Municipalidad Provincial de Castilla, de conformidad con las normas contenidas en la Ley Nº 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento, y su respectivo reglamento; es accionista de la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento SEDAPAR S.A., empresa del Estado de Derecho Privado. - Sin mencionarlo expresamente, la norma cuestionada despoja a las municipalidades de sus derechos como propietarias de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento, amparándose para ello en lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 26338. - Es natural y razonable, en ese sentido, que los directorios de dichas entidades se conformen con representantes de las municipalidades propietarias de la empresa, tal como lo señala el artículo 20º de la Ley 26338. De ahí que resulte absurdo que la totalidad del accionariado de una Sociedad Anónima no tenga representación mayoritaria en el Directorio de la empresa de la cual es propietaria. - El Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento, cuyo TUO fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 023-2005-VIVIENDA, estableció en su artículo 40º la posibilidad de que los candidatos presentados por las municipalidades provengan de entidades representativas de la sociedad civil y/o colegios profesionales y/o universidades en función de la realidad local; lo que denota una potestad discrecional de los gobiernos locales, y no así una imposición legal. - Ni el artículo cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende ni su correspondiente reglamento, han previsto la forma en que debe procederse para la remoción de los directores o para la renovación de los directorios, ni sobre si es aplicable a esta última la permanencia de algunos de sus miembros para dar continuidad a la gestión de las EPS, como lo estableció el artículo 39º del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento. Asimismo, la Municipalidad Provincial de Castilla cuestiona la legalidad y constitucionalidad del Decreto Supremo Nº 043-2006-VIVIENDA, publicado el 14 de diciembre de 2006, con los fundamentos siguientes: - Si bien dicha reglamentación pretendió corregir los vicios de inconstitucionalidad contenidos en el artículo 2 de la Ley Nº 28870; dicha norma contraviene el ordenamiento legal, llegando a exceder los propios límites de la ley que reglamenta, estableciendo una injustifi cada discriminación en perjuicio de los servidores y funcionarios municipales. - El artículo 1 del mencionado Decreto Supremo contraviene lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades. - El artículo 3 del reglamento cuestionado se contradice con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público. 2. Contestación de la demandaEl apoderado del Congreso de la República, con fecha 27 de julio de 2005, contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada por las siguientes razones: - El artículo 2º de la Ley Nº 28870 no vulnera el derecho de propiedad de las municipalidades por cuanto este derecho fundamental no confi ere a su titular un poder absoluto; por el contrario, la propia Constitución establece determinados límites a su ejercicio cuando señala que el derecho de propiedad “[s]e ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley”. En consecuencia, resulta razonable que la ley establezca determinados límites a este derecho fundamental, más aún si se tiene en consideración que, en el caso concreto, dichas limitaciones se orientan a optimizar la prestación de un servicio público, como es el servicio de saneamiento. - Si bien la Constitución confi ere a las municipalidades competencias en materia de saneamiento, lo hace con limitaciones, tal como se desprende del artículo 195º inciso 8 de la Ley Fundamental. En efecto, de acuerdo con el citado artículo, las municipalidades deben actuar “en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo”. - La norma legal cuestionada tiene como sustento una política nacional de salud a cargo del Estado, la misma que ha sido adoptada teniendo en consideración que la defi ciente prestación del servicio de saneamiento puede generar serios problemas de salud en la población. De igual manera, estas normas, se enmarcan dentro de la política nacional del ambiente. Al respecto, es importante señalar que este tipo de medidas permitirán al Estado cumplir los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), en particular, la Meta 10 del ODM 7, que consiste en reducir en un cincuenta por ciento (hasta el año 2015) el porcentaje de personas que carezcan de acceso sostenible al agua potable y a servicios básicos de saneamiento. - En torno a la presunta vulneración de la autonomía municipal, es importante señalar que ésta no puede ser ejercida de manera irrestricta, sino dentro de los límites que la Constitución ha establecido y sin perder de vista el bienestar de la población.